TÍTULO II: Del valenciano en la enseñanza
CAPÍTULO I: De la aplicación del valenciano en la enseñanza
Artículo 18
1. La incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria. En los territorios castellano-parlantes que se relacionan en el Título Quinto, dicha incorporación se llevará a cabo de forma progresiva, atendiendo a su particular situación sociolingüística, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 20
La Administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de los alumnos por razón de la lengua que les sea habitual.
Artículo 23
1. Dada la cooficialidad del valenciano y del castellano, los profesores deben conocer las dos lenguas.
2. Los profesores que a la entrada en vigor de la presente Ley no posean un conocimiento suficiente del valenciano serán capacitados progresivamente mediante una política de voluntariedad, gradualidad y promoción profesional.
3. El Consell de la Generalitat Valenciana deberá procurar que en los Planes de Estudio de las Universidades y Centros de Formación del Profesorado se incluya el valenciano como asignatura, y de manera especial en estos últimos centros, de modo que todos los profesores, al término de su formación, tengan un conocimiento del valenciano en los niveles oral y escrito en igualdad con el que posean del castellano. Y todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación general sobre la materia.
4. La reglamentación reguladora del acceso del profesorado a los Centros Públicos y Privados establecerá el sistema para que todos los profesores de nuevo ingreso reúnan las condiciones fijadas en el número 1 de este artículo.