TITULO II.
NORMAS GENERALES DE REGULACION DE USOS Y ACTIVIDADES Y DIRECTRICES ORIENTADORAS DE LA POLITICA SECTORIAL.

 

CAPITULO I
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS Y DEL DOMINIO PUBLICO.

 

Sección Primera
Protección de Recursos Hidrológicos.
  Artículo 8. - Calidad del agua
Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo no racional del mismo.

 
Artículo 9. - Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua.
1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo realizarse, en ningún caso, su canalización o dragado, a excepción de los tramos urbanos.

  2. Se instará al Organismo de Cuenca a proceder a la iniciación de los trámites precisos para la realización del apeo y deslinde de los cauces públicos, definiendose las zonas de servidumbre y policia y con prioridad en los tramos de alto valor ecológico y cauces con régimen intermitente de caudales.

3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policia definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán las labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida.

  4. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.

5. Se definen como zonas de alto valor ecológico, a los efectos previstos en este Plan y en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, la totalidad de los tramos incluidos en el ámbito del P.O.R.N. correspondientes a las ramblas de Rovira, Somat, Artaix, Vint-i-quatre y Escarihuela, y a los barrancos de La Torrecilla, del Pla, Gátova, Olocau, Pedralvilla, Cirerer y Náquera.

  Artículo 10. - Protección de aguas subterráneas.
1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.

2 La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas aisladas y áreas recreativas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas y existan razones justificadas que impidan su conexión a la red de alcantarillado.

  Artículo 11. - Vertidos
1. En aplicación del artículo 89 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica pueda impurificar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.

2. Se prohibe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales de origen urbano al dominio público hidráulico, salvo en el caso de viviendas de tipo familiar aisladas en el campo, granjas avícolas o cunícolas de menos de 100 unidades y estabulaciones de ganado mayor con menos de 10 cabezas. En cualquier caso, el vertido nunca podrá realizarse en un radio inferior a 500 metros de un punto de abastecimiento de agua potable y deberá ser autorizado por el Organismo de Cuenca.

  3. En el caso de explotaciones ganaderas aisladas mayores que las señaladas en el párrafo anterior, o explotaciones menores próximas entre sí de modo que pueda producirse un efecto acumulativo del vertido y sumen en total un número de cabezas superior al límite establecido en el parrafo anterior, deberán contar, necesariamente, con sistema de depuración de residuos previamente a su vertido a cauce público. Será necesaria la autorización de la Conselleria de Medi Ambient para estas explotaciones y las instalaciones de depuración necesarias para garantizar su inocuidad respecto del medio acuático, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental.

4. Se considerará que dos o más explotaciones tienen efecto acumulativo cuando el vertido a dominio público hidráulico de cada una de ellas diste entre sí menos de 500 metros.

5. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que las aguas resultantes no sobrepasen los límites establecidos en la legislación sectorial.

  6. La efectividad de la licencia quedará condicionada en todo caso a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.

7. Para la expedición de licencia de primera ocupación o licencia de apertura relativas a actividades incursas en el párrafo 5, deberá aportarse la autorización de vertido, expedida por el Organismo de Cuenca, previo informe favorable de la Conselleria de Medi Ambient.

8. Los vertidos industriales a las redes generales de saneamiento serán autorizados cuando dichos vertidos sean asimilables a los de naturaleza urbana en lo referido a su carga contaminante. En el caso de que el efluente no sea asimilable por el tratamiento urbano previsto, deberán adecuarse las características de dichos efluentes a los objetivos de calidad establecidos mediante las oportunas Ordenanzas de Vertido. En cualquier caso, se prohibe el vertido directo o indirecto de efluentes industriales sin depuración al dominio público hidráulico.

  9. En el dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía, queda prohibido el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. A estos efectos se procederá a la clausura y sellado de los vertederos incontrolados existentes en la zona, de acuerdo con el Plan de Residuos Sólidos elaborado por la Conselleria de Medi Ambient.   Artículo 12. - Captaciones de agua
1. Las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del P.O.R.N. deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos. En cualquier caso, en tanto se realicen los estudios necesarios y se defina por el Plan Hidrológico las normas de uso y regulación de los aprovechamientos hídricos, queda prohibida la realización de nuevas captaciones de aguas subterráneas distintas de las destinadas a abastecimiento urbano o industrial o a la lucha contra incendios forestales.

2. Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales o mineras y para usos residenciales, será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la falta de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.

 
 
Sección Segunda
Protección de los suelos

          Artículo 13. - Movimientos de tierras

2. Quedan exceptuadas de los procedimientos anteriores las labores de preparación y acondicionamiento de tierras de cultivo, relacionadas con el normal desarrollo de la actividad agrícola.

Artículo 14. - Conservación de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del P.O.R.N., todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.

2. Se prohibe en todo el ámbito del P.O.R.N., excepto en el Area de Predominio Agrícola (AG), la tala y arranque o descuaje de cultivos leñosos en los campos de cultivo a fin de proteger el suelo, salvo por razones fitosanitarias, por rejuvenecimiento de la plantación, por sustitución de la especie o variedad cultivada o por obras autorizadas según la normativa del presente P.O.R.N. En cualquier caso, la tala y arranque o descuaje de olivos y algarrobos, deberá contar con la autorización expresa de los Servicios Territoriales de la Administración competente en espacios naturales.

  Artículo 15. - Prácticas de conservación de suelos
1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos; así como las transformaciones agrícolas y labores agrícolas o cinegéticas que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, la Administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas. La estabilización y regeneración de terrenos podrá ser impuesta a los propietarios por razones ecológicas o de conservación de suelos, actuando la Administración con carácter subsidiario y con cargo a éstos en caso de que no cumplan con esta obligación.

  3. Se prohíbe con carácter general la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo; así como la roturación de terrenos incultos para repoblación forestal, excepto por autorización expresa de la Administración forestal previo informe favorable de la Administración competente en espacios naturales.

4. Se prohiben los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.

5. La ampliación o modificación del trazado, así como la construcción de vías de acceso de cualquier naturaleza, no podrá realizarse cuando se generen pendientes superiores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros.

  6. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.  
Sección Tercera
Protección de la vegetación silvestre
  Artículo 16. - Formaciones vegetales
Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente Plan, todas aquellas no cultivadas ni resultantes de la actividad agrícola.   Artículo 17. - Tala y recolección
1. Se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales sin autorización expresa de la Administración competente en especies protegidas. Previa a la autorización deberá presentarse una solicitud en la que conste: especie a recolectar, cantidad de ejemplares o su equivalente en peso, periodo y área de recolección, partes del vegetal a recolectar, etc.
 
2. Se prohíbe la tala y recolección total o parcial de especies singulares en el ámbito del P.O.R.N. excepto por motivos fitosanitarios. Se consideran especies singulares las recogidas en los anexos I y II de la Orden de la Consellería de Agricultura y Pesca, de 20 de diciembre de 1985, sobre protección de especies endémicas y amenazadas, así como los fresnos (Fraxinus angustifolia), serbales (Sorbus domestica), olmos (Ulmus minor) y quejigos (Quercus faginea).
3 La tala de árboles con fines de aprovechamiento forestal requerirá la autorización de la Administración forestal previo informe favorable de la Administración competente en espacios naturales. En todo caso deberá contar con autorización previa la tala o descuaje de las especies vegetales que, no siendo consideradas singulares en el párrafo anterior, estén recogidas en el anexo III de la Orden de la Consellería de Agricultura y Pesca, de 20 de diciembre de 1985, sobre protección de especies endémicas y amenazadas; la cual, únicamente se podrá otorgar por razones fitosanitarias o por ser necesario para la mejora de las formaciones de la especie a que se refiera la solicitud.   4. Se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y la siega de plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Administración competente en espacios naturales pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. Las recolecciones a que hace referencia este apartado, cuando sean con fines comerciales precisarán de autorización de la Administración forestal previo informe favorable de la Administración competente en espacios naturales.   Artículo 18. - Regeneraciones y plantaciones
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del P.O.R.N., en sus distintos estadios de desarrollo.   2. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del P.O.R.N. Cuando estas especies estén destinadas a jardines públicos o áreas cultivadas deberá garantizarse el control de la especie evitando su invasión en el ámbito del P.O.R.N.; en cualquier caso, se prohíbe la plantación de especies de reconocido carácter invasor.   3. Es obligatoria la autorización de la Adminstración forestal previo informe favorable de la Administración competente en espacios naturales para realizar cualquier modificación de la estructura vegetal natural de una finca forestal (entresacas, cortas de mejora y saneamiento, podas de formación, aclareos, limpias, talas, etc), siendo necesaria la presentación de un documento en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.   4. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona y el modo de realizarla, requerirá la autorización de la Administración competente en especies protegidas, necesitando de Estimación de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, y según los contenidos y procedimiento previstos en el Decreto 162/1990, de 15 de Octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana.
 
Sección cuarta.
Protección de la fauna.

           Artículo 19. - Destrucción de la fauna silvestre

1. En aplicación del artículo 26.4 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se prohíben con carácter general las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de crías, huevos y adultos.   2. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa establecida en el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, y el Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, del Consell de la Generalitat; así como la demás legislación por la que se protegen determinadas especies de fauna.   Artículo 20. - Repoblación o suelta de animales
1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del P.O.R.N., salvo la suelta de codornices o faisanes con fines cinegéticos y la utilización de especies para el control biológico de plagas que realice la Conselleria de Agricultura y Pesca o autorice ésta.   2. En relación con las especies autóctonas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, cuando se trate de especies cinegéticas y piscícolas; y de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, para especies catalogadas o protegidas, la introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones, y el modo de realizarlas, requerirá la autorización de la Administración competente en especies protegidas.   3. De acuerdo con la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, la introducción de nuevas especies de animales requerirá de Estimación de Impacto Ambiental, que se realizará según los contenidos y procedimiento previstos en el Decreto 162/1990, de 15 de Octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana. El estudio de impacto ambiental deberá contener como mínimo un inventario ambiental de base y una justificación respecto de la especie a reintroducir, en donde se establecerán sus características, calendario de introducción, cualificación del personal encargado de su ejecución y un programa de seguimiento.   Artículo 21. - Cercas y Vallados
1. El levantamiento de cercas y vallados de carácter cinegético en el ámbito del P.O.R.N. requerirá la previa autorización de la Administración competente en especies protegidas, no permitiéndose en ningún caso las cercas electrificadas. Dicha autorización quedará supeditada a la presentación de un Plan de Aprovechamiento Cinegético que justifique convenientemente la necesidad de creación de éstos. Todo ello, sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la ley.   2. Los criterios que definen las condiciones que han de cumplir los cerramientos cinegéticos se establecen en la Resolución de 29 de marzo de 1993 de la Dirección General del Medio Natural (DOGV del 25 de abril de 1993).  
Sección Quinta
Protección del Paisaje

 
 

1. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o edificado.   2. A tal fín se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual, tales como la proximidad de monumentos o edificios y construcciones de interés histórico-cultural, etc. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.   3. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e instalación de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.   4. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etc., para la que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno. Para lo cual, la Conselleria de Medi Ambient realizará, en el plazo de dos años desde la aprobación de este P.O.R.N., un catálogo de hitos y elementos singulares, señalando su perímetro de protección.   Artículo 23. - Publicidad estática
1. Se prohíbe con carácter general la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre las edificaciones. Se admitirán, únicamente, los indicadores de carácter institucional. Se exceptúan de esta norma los colocados dentro de los límites del suelo urbano y urbanizable programado del ámbito del P.O.R.N.   2. El planeamiento urbanístico declarará fuera de ordenación los elementos de publicidad actualmente existentes que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes y deberá procederse a su desmantelamiento una vez hayan concluido los plazos de concesión.   Artículo 24. - Características estéticas de las edificaciones en suelo no urbanizable
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección Séptima del Capítulo II de estas normas, las edificaciones se efectuarán dentro del respeto a las características estéticas y de materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter o aspecto exterior, sean discordantes con el resto.   2. Los elementos constructivos tradicionales existentes, tales como cartujas, ermitas, masías, molinos, etc, serán objeto de especial protección a fin de garantizar la conservación, y recuperación de los valores arquitectónicos y tipologías relacionadas con las actividades tradicionalmente desarrolladas en el territorio. Para su restauración, los particulares podrán recabar colaboración técnica y económica de la Administración competente, que la otorgará en función de los medios humanos y materiales de que disponga.  
Sección sexta
Protección del patrimonio cultural
  1. Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, los incluidos en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico y en el Catálogo de Yacimientos Arqueológicos elaborado por la Conselleria de Cultura. Así como los yacimientos de restos paleontológicos existentes en el ámbito del P.O.R.N.   2. Toda modificación o actuación sobre un elemento catalogado como bien cultural protegido requerirá el informe favorable de la Conselleria de Cultura, que será, a todos los efectos, vinculante.   3. Los elementos catalogados podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales.   4. Con arreglo a lo previsto en la legislación de Patrimonio Histórico, cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se comunicará dicho hallazgo a la Conselleria de Cultura para que proceda a su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.   5. A los efectos previstos en los párrafos anteriores de este artículo, la Conselleria de Cultura realizará en el plazo de dos años desde la aprobación de este P.O.R.N. un Catálogo de elementos de interés histórico, arquitectónico y cultural.  
Sección Septima
Protección de las vías pecuarias

 
 

1. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del P.O.R.N. estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el reglamento que la desarrolle, y a las directrices establecidas en este P.O.R.N.   2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, aquellas vías pecuarias existentes en el ámbito del P.O.R.N. que se cataloguen como de interés natural, no podrán declararse innecesarias, ni enajenarse o dedicarse a otros usos.   Artículo 27. - Deslinde y amojonamiento
La Conselleria de Medi Ambient realizará el deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias existentes en el ámbito del P.O.R.N., debiendo velar por su mantenimiento como espacios de uso público.  
CAPITULO II
NORMAS SOBRE REGULACION DE ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS
 
Sección Primera
Actividades extractivas y mineras

 
 

1. Se prohíben las explotaciones mineras realizadas a cielo abierto en los montes públicos y los que, de acuerdo con los términos previstos en la legislación forestal, sean declarados protectores, excepto aquellas que se encuentren debidamente autorizadas a la entrada en vigor del P.O.R.N., las cuales no se podrán ampliar. Igualmente, queda prohibido el otorgamiento de nuevas autorizaciones para explotaciones mineras a cielo abierto en el ámbito territorial para el que se propone la declaración de espacio natural protegido (Zona de Protección (ZP)) y en las áreas de Predominio Forestal (PF) de la Zona de Influencia (ZI).     2. El inicio de cualquier actividad extractiva a cielo abierto deberá contar previamente con el compromiso del titular de la explotación, afianzado económicamente ante la Conselleria de Medi Ambient, de restauración de la zona afectada por la actividad de acuerdo con las condiciones recogidas en su correspondiente plan de restauración y estudio de impacto ambiental, de acuerdo con la legislación vigente.   3. Las explotaciones mineras que hayan finalizado su explotación o se encuentren inactivas deberán ser restauradas por sus titulares de acuerdo con las obligaciones contraidas en los correspodientes planes de restauración. Entendiendo la restauración como vía para conseguir que el terreno vuelva a ser útil para un determinado uso que puede ser distinto del original, tales como el uso agrícola, forestal, recreativo, vertedero controlado o creación de estanques.   Artículo 29. - Evaluación de Impacto Ambiental
Con independencia de las autorizaciones exigidas por su legislación específica, todas las actividades extractivas quedan sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la Ley 2/1989 de impacto ambiental y su Reglamento, debiendo presentar el correspondiente Plan de Restauración, redactado con arreglo al R.D. 2994/1982 de 15 de octubre.  
Sección Segunda
Actividades agrarias
Artículo 30. - Concepto.
1. A los efecrtos del presente P.O.R.N. se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales.    Artículo 31. - Tipos de cultivos e incompatibilidades.
1. Se considera compatible en el ámbito del P.O.R.N., el mantenimiento de las actividades agrarias que se registren en el momento de la aprobación del Plan, tanto en régimen de secano como en regadío.   2. Se prohíbe la ampliación de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agrícola, así como la superficie de las mísmas, excepto por autorización expresa de la Administración forestal previo informe favorable de la Administración competente en espacios naturales. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo así como las siembras para mejora del hábitat de la fauna silvestre, únicamente podrá efecturase sobre estas áreas o en zonas en que se realice en el momento de la aprobación del presente P.O.R.N.   3. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a la actividad agraria los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a 10 años o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal.   Artículo 32. - Conservación de terrenos cultivados.
Por su valor ecológico, paisajístico y de protección frente a la erosión y los incendios forestales, para los terrenos agrícolas enclavados en zonas forestales y, en particular, los que el Plan de Prevención de Incendios Forestales considere que actúan como área cortafuegos, la Conselleria de Medi Ambient habilitará los mecanismos oportunos de ayuda para favorecer el mantenimiento de dichos cultivos.   Artículo 33. - Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias.
1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agropecuaria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), y las infraestructuras de servicios a la explotación, en las zonas en las que se permita, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a los que se dedique la explotación en que hayan de instalarse.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de estas Normas, la superficie mínima de parcela para la construcción de viviendas unifamiliares de nueva planta asociadas inexcusablemente a las prácticas agrarias, será de 10.000 m2 en cultivos de regadío y 30.000 m2 en cultivos de secano. La ocupación de la parcela por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder de 200 m2 y la altura máxima será de 7 metros. Queda prohíbida toda construcción que no guarde relación con la naturaleza o destino de la finca.   3. La superficie mínima de parcela para la construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola, ganadera o cinegética, las cuales deberán ser estrictamente indispensables a su fin, será de 10.000 m2 y la superficie de parcela ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá ser superior a 200 m2.   Artículo 34. - Productos fitosanitarios.
El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes. En cualquier caso, el uso de productos fitosanitarios en el ámbito del P.O.R.N. se limitará a los incluidos en las categorías toxicológicas A o B para la fauna terrestre. En las zonas que puedan considerarse como húmedas de acuerdo con el artículo 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura, de 9 de diciembre de 1975, (B.O.E. de 19-XII-75), por la que se reglamenta el uso de productos fitosanitarios para prevenir daños a la fauna, queda prohibido el uso de productos fitosanitarios de categoría C para la fauna acuícola.   Artículo 35. - Ganadería
1. Se autoriza con carácter general, por considerarse compatible con los objetivos de protección de este P.O.R.N., la actividad ganadera, practicada de forma extensiva, estando sujetas sólo a las limitaciones que se impongan en las normas particulares de este Plan y en la legislación sectorial que le sea de aplicación. Quedan excluidas de esta norma aquellas zonas que, en orden a una especial protección debido a su fuerte índice de erosión, sean delimitadas por la Conselleria de Medi Ambient. Asimismo, conforme al artículo 159.2 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valencino, no se podrán destinar al pastoreo los terrenos forestales afectados por incendios en un periodo inferior a cinco años, salvo autorización expresa y motivada de la Administración forestal previo informe del Consejo Forestal.   2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse a través de un Plan de Aprovechamiento Ganadero que deberá redactar y aprobar la Conselleria de Agricultura y Pesca en un plazo inferior a dos años desde la aprobación de este P.O.R.N., previo informe favorable de la Administración competente en espacios naturales. Dicho Plan deberá establecer, al menos, las siguientes condiciones:  
• Delimitación de áreas acotadas.

• Programa de fomento de especies forrajeras.

• Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.

• Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.

• Diseño de las infraestructuras e instalaciones necesarias para la ganadería extensiva (abrevaderos, instalaciones para la guarda del ganado, etc.).

 
3. La implantación o construcción de instalaciones vincaladas a aprovechamientos ganaderos de carácter extensivo, tales como recintos para la guarda de ganado o vallados pecuarios, requerirá la autorización de la Administración competente en espacios naturales.   4. La implantación o construcción de instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas de carácter intensivo quedarán sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, según lo establecido en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental y su Reglamento. Aquellas construcciones que por sus características queden excluidas de dicho procedimiento, deberán obtener, independientemente del tipo de régimen del suelo en que hayan de instalarse, informe favorable de la Administración competente en espacios naturales, además de las autorizaciones sectoriales correspondientes, en particular los requisitos establecidos en los artículos 8 y 12 de la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable y Ley 2/1997.   5. Las instalaciones ganaderas deberán contar con sistema de depuración de residuos y emisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de estas Normas.  
DIRECTRICES EN RELACIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
n Agricultura.
 I. Orientación de la agricultura hacia la mejora y mantenimiento de pastizales y plantación de especies forrajeras en zonas agrícolas marginales como apoyo al sector ganadero, evitando así la sobrecarga de esta actividad en zonas con elevado riesgo de erosión.

II. Desarrollo de programas encaminados a favorecer el mantenimiento de cultivos arbolados, como el cerezo, níspero, algarrobo u olivo, éstos dos últimos de alto valor ambiental, a través de la mejora de la calidad de los productos, creación de denominaciones de origen, ayudas al mantenimiento de cultivos, cooperativas de comercialización de productos, etc.

III. Incentivación del cultivo de especies aromáticas y la búsqueda de canales de comercialización, incluyendo la consolidación de las iniciativas existentes de creación de una industria basada en la destilación, transformación y envasado de dichos productos.

IV. Realización de programas para la mejora de infraestructuras agrícolas existentes, sobre todo en relación con la red viaria y con el riego para el apoyo del cultivo de frutales (cerezo y níspero, fundamentalmente)

V. Realización de estudios de viabilidad para evaluar las posibilidades de producción y comercialización de los productos anteriormente reseñados, e incrementación de su valor añadido (denominación de origen, etiqueta ecológica, etc.).

VI. Dadas las características de dispersión de la propiedad y el pequeño tamaño medio de las parcelas, para faciliar la aplicación en el ámbito del P.O.R.N. de la legislación de ayudas a las inversiones forestales en explotaciones agrarias (Real Decreto 378/1993 y órdenes autonómicas que lo desarrollan) debería fomentarse por los Ayuntamientos y Cooperativas la agrupación de propietarios y tierras para la gestión y tramitación de las ayudas.

VII. El establecimiento de Programas de Zona, previsto en el artículo 18 del Real Decreto 378/1993, con la participación de los Ayuntamientos, permitiría una mayor coordinación de las actuaciones y una mayor integración ecológica y paisajística de éstas.
 

n Ganadería.
I. Realización de programas para el fomento de la ganadería ovina y caprina, mediante la creación de pastizales y ordenación de su práctica para que sea compatible con la conservación del monte y potenciando la elaboración de productos de calidad, tanto en relación con los derivados lácteos como cárnicos.

II. Aumentar el grado de interrelación entre el sector agrario y la industria agroalimentaria. Apoyando la suscripción de contratos de suministro entre productores agrarios y empresas agroalimentarias.

III. Favorecer la introducción de razas autóctonas de orientación cárnica, con criterios de adaptación a las condiciones físicas del territorio, de calidad y de rentabilidad económica en la elección de las razas.

IV. Potenciación de la apicultura, como recurso tradicional de la zona.

V. Elaborar un Plan de Aprovechamiento Ganadero que permita la ordenación de esta actividad de manera compatible con el mantenimiento de la vegetación silvestre y, al mismo tiempo, contribuya al control de la vegetación para reducir los riesgos de incendio forestal.
 

Sección Tercera
Aprovechamiento forestal

 

Artículo 36. - Terrenos forestales
1. A los efectos del presente Plan, se consideran terrenos forestales los contemplados en el artículo 1 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 26 de mayo, del Gobierno Valenciano.   2. En el plazo de un año desde la aprobación de este P.O.R.N., se habrá iniciado la tramitación de los expedientes para la declaración de Utilidad Pública por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito de este P.O.R.N. que no tengan todavía dicha consideración.   3. En el plazo de un año desde la aprobación de este P.O.R.N., se habrá iniciado la tramitación de los expedientes para la declaración de Dominio Público por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública que se hallen incluidos en el ámbito territorial para el que se propone en este Plan la declaración de espacio natural protegido (Zona de Protección (ZP)).   4. En el plazo de un año desde la aprobación del Plan Forestal de la Sierra Calderona y a propuesta de dicho Plan, se habrá iniciado la tramitación de los expedientes para la declaración como Montes Protectores por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, aquellos terrenos forestales de propiedad privada que se hallen incluidos en el ámbito territorial para el que se propone en este Plan la declaración de espacio natural protegido (Zona de Protección (ZP)) y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 22.1 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana.   5. En el Catálogo de Montes de Dominio Público, Utilidad Pública y Protectores de la Comunidad Valenciana se deberá hacer constar la afección total o parcial de los terrenos catalogados al ámbito del presente P.O.R.N.   6. La Conselleria de Medi Ambient deberá realizar un programa de adquisición de terrenos forestales de propiedad privada para incrementar la superficie de monte público mediante compraventa, permuta, donación, herencia o cualquier otro procedimiento incluido la expropiación, con un criterio de prioridad cuando concurran todas o alguna de las siguientes condiciones:  
• Terrenos de alto valor ecológico.

• Terrenos incluidos en zonas de alto riesgo de erosión.

• Terrenos que actualmente se hallen en estado de degradación por efecto de incendios o inadecuada gestión y cuenten con un elevado potencial ecológico para su regeneración.

• Terrenos enclavados o colindantes con terrenos de propiedad de la Generalitat.

• Terrenos que contengan fauna o flora de especial valor.

• Terrenos incluidos en el ámbito para el que se propone en este Plan la declaración de espacio protegido.

• Terrenos declarados como Montes Protectores de acuerdo a la legislación forestal vigente.

 
7. De conformidad con el artículo 103 del Reglamento de la Ley 3/1993, la Generalitat Valenciana iniciará las acciones oportunas para incorporar a su patrimonio los terrenos rústicos, vacantes y baldíos que no figuren inscritos en el Registro de la Propiedad.   8. En el ámbito territorial para el que este Plan prevé la declaración de espacio natural protegido (Zona de Protección (ZP)), la administración autonómica podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre las transmisiones intervivos de bienes inmuebles situados total o parcialmente en el ámbito del espacio natural protegido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.   9. En plazo inferior a tres años desde la aprobación de este Plan deberá iniciarse el deslinde y amojonamiento de los terrenos forestales de propiedad pública existentes en el ámbito de este P.O.R.N., excepto los Montes de Libre Disposición de los Ayuntamientos, que se iniciarán una vez declarados de Dominio Público.   Artículo 37. - Ordenación de Montes
1. La división en Demarcaciones que se deberá efectuar en el Plan General de Ordenación Forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de la Ley 3/1993, considerará el ámbito territorial del P.O.R.N. como una unidad de gestión, evitando los problemas derivados de su carácter interprovincial.   2. La Conselleria de Medi Ambient realizará en el plazo máximo de dos años desde la aprobación de este P.O.R.N., un Plan Forestal de la Sierra Calderona que, en su caso, concretará las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal, delimitando áreas de actuación constituidas por superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión común. Para cada una de estas áreas se establecerán las prevenciones y determinaciones precisas para potenciar su conservación y, en su caso, aprovechamiento, así como la protección contra incendios.   3. Los aprovechamientos forestales se regularán en el Plan Forestal de la Sierra Calderona y sus correspondientes revisiones, conforme a la legislación sectorial competente.   4. La Conselleria de Medi Ambient promoverá, si así lo determina el Plan Forestal de la Sierra Calderona, la concentración parcelaria o la agrupación de propietarios para constituir unidades que faciliten la gestión y los aprovechamientos, con prioridad en los Montes Protectores considerados de acuerdo a las condiciones definidas en el artículo anterior.   Artículo 38. - Repoblación forestal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de la Ley 3/1993, la repoblación de terrenos forestales no catalogados a iniciativa de sus titulares deberá contar con autorización de la Administración forestal previo informe favorable de la Administración competente en espacios naturales.   2. En los montes catalogados, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento de la Ley 3/1993, se exigirá la redacción de un proyecto de repoblación.   3. Los proyectos de repoblación se redactarán siguiendo las directrices establecidas en la Orden de 3 de mayo de 1995, de la Conselleria de Medi Ambient.   4. Los proyectos de repoblación serán aprobados por la Administración forestal previo informe favorable de la Administración competente en espacios naturales.   Artículo 39. - Aprovechamientos forestales
1. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del P.O.R.N. deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 3/1993 y el Reglamento que la desarrolla y en el Plan Forestal de la Sierra Calderona.   2. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.   3. Se prohíben las cortas a hecho, salvo por razones fitosanitarias, instalación de infraestructuras u otras actuaciones que establezca el Plan Forestal de la Sierra Calderona.   4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.   5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley 3/1993, la extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de vías previamente autorizadas por la administración forestal.   6. De acuerdo con el artículo 83 del Reglamento de la Ley 3/1993, las entidades locales propietarias de montes o terrenos forestales catalogados están obligadas a invertir, al menos, el 15% del importe de los aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.   7. De acuerdo con el artículo 154 del Reglamento de la Ley 3/1993, los restos procedentes de trabajos selvícolas o aprovechamientos forestales no podrán depositarse en una franja de 10 metros a cada lado de los caminos forestales, quedando obligado el propietario a la eliminación inmediata de cualquier depósito de este tipo.   Artículo 40. - Construcciones e intalaciones relacionadas con la actividad forestal.
La superficie mínima de parcela para la construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación forestal, los cuales deberán ser estrictamente indispensables a su fin, será de 20.000 m2 y la superficie de parcela ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá ser superior a 200 m2 con una altura máxima de 7 m.   Artículo 41. - Incendios forestales
1. Se redactará por la Conselleria de Medi Ambient en plazo inferior a una año desde la aprobación de este P.O.R.N., un Plan de Prevención de Incendios Forestales para el ámbito del P.O.R.N. que, en su caso, concretará las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal. El Plan de Prevención de Incendios Forestales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139 del Reglamento de la Ley 3/1993, deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:  
• Inventario, valoración y planificación de los medios de defensa y lucha contra incendios forestales (red vial jerarquizada en función de su tránsito, red de vigilancia fija y móvil, red de infraestructuras de defensa contra incendios, etc.).

• Zonificación del territorio en función del riesgo de incendio.

• Criterios básicos para los planes locales de quemas.

• Señalamiento de las zonas agrícolas enclavadas o colindantes con masas forestales cuyo mantenimiento favorezca la diversificación del paisaje rural y actúe como área cortafuegos, contemplándose las subvenciones necesarias para su mantenimiento.

• Señalamiento de las zonas y caminos en los que se limita el acceso y tránsito de vehículos y personas.

• Directrices de actuación y programación de acciones previstas en prevención de incendios, con indicación de la forma y los plazos de ejecución.

• Plan económico-financiero.

 
2. En el ámbito del P.O.R.N. sólo podrán realizarse las infraestructuras de defensa contra incendios previstas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra Calderona. Hasta su aprobación, cualquier actuación en este campo requerirá autorización de la Administración forestal, previo informe favorable de la Administración competente en espacios naturales.   3. Será obligatoria la redacción de planes locales de prevención de incendios para todas las entidades locales incluidas en el ámbito del P.O.R.N., debiendo quedar elaborados y aprobados en un plazo inferior a un año tras la aprobación del Plan de Prevención de Incendios de la Sierra Calderona, al cual estarán subordinados en su ámbito de afección.   4. En el Registro de Terrenos Forestales Incendiados previsto en el artículo 159 del Reglamento de la Ley 3/1993 se hará constar explícitamente las superficies afectadas por incendios incluidas en el ámbito del P.O.R.N.   5. Con la finalidad de reducir el riesgo de incendios forestales, queda prohibida en terrenos forestales y en los colindantes situados a menos de 500 metros de aquellos, la realización de las actividades enumeradas en el artículo 145 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana.   6. Requerirán autorización las actividades de riesgo enumeradas en el artículo 146 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana.   7. De acuerdo con el artículo 157 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana, la administración promoverá la recuperación de la cubierta vegetal en los terrenos forestales incendiados mediante convenios con los propietarios, subvenciones o a iniciativa propia, cuando no sea previsible la regeneración natural a medio plazo.    Artículo 42. - Evaluación de impacto ambiental
Además de los supuestos previstos en la legislación de impacto ambiental y en el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, quedan sometidos al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el Decreto 162/1990, las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones, cuando no estén sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, incluso las necesarias para la defensa contra incendios.  
DIRECTRICES DE LA POLITICA SECTORIAL FORESTAL
  I. Fomentar la conversión de los montes bajos de frondosas a bosque maduro, principalmente en lo que respecta al carrascal, al alcornocal y al quejigar.   II. Protección y ampliación de la cubierta vegetal en el mayor número de estratos posible para mejorar la conservación de los suelos.   III. Diversificación del paisaje rural mediante la conservación y recuperación de enclaves forestales en zonas agrícolas.   IV. Inclusión de líneas de subvención bien dotadas para la realización de trabajos de conservación y mejora, al amparo de la Ley de Presupuestos y la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana.   V. Promoción por la Administración de la formación de un voluntariado para la cooperación en prevención de incendios en el ámbito del P.O.R.N.   VI. Fomento de prácticas que permitan la sustitución de la quema de residuos agrarios por otros sistemas alternativos de eliminación.   VII. Los instrumentos de planificación o gestión forestal previstos, tanto en estas normas como en la legislación sectorial, deberán incorporar entre sus criterios básicos la consideración del territorio desde una perspectiva global frente a los posibles efectos de grandes incendios, de modo que se consigan estructuras con un alto grado de autodefensa frente a estos últimos.   VIII. Se potenciará la reconstitución de alcornocales por su valor como vegetación potencial de la zona, como formaciones paisajísticas poco comunes dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana y como recurso económico potencial mediante el aprovechamiento del corcho. Donde no se observe una dinámica de regeneración natural del alcornocal, esta reconstitución se llevará a cabo mediante repoblación en aquellos espacios con características bioclimáticas y edáficas adecuadas.  
Sección Cuarta
Actividad cinegética
  Artículo 43. - Normas generales
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del P.O.R.N., quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y en los artículos siguientes.   2. Con carácter general, son objeto de caza en el ámbito del P.O.R.N. las especies relacionadas en el Anexo IV del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, del Gobierno Valencino, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas de protección de la fauna.   Artículo 44. - Ordenación Cinegética
1. De acuerdo con el art. 33.3 de la Ley 4/89 y el artículo 3 del Decreto 50/1994, los titulares de los cotos deberán presentar un Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético o Plan Reducido de Caza, como instrumento de gestión para el aprovechamiento de la riqueza cinegética de modo compatible con su capacidad biológica y potenciación de las especies existentes. Estos planes regularán la actividad cinegética en los distintos cotos existentes en el ámbito del P.O.R.N. y deberán ser presentados y aprobados en el plazo máximo previsto en el artículo Único del Decreto 115/1996.   2. La ordenación cinegética en el ámbito del P.O.R.N. tiene por finalidad el mantenimiento del equilibrio biológico de las diferentes especies animales, por ello y a fin de garantizar la consecución del mismo, se deberá establecer en cada coto una zona de reserva donde no se practicará la caza. Esta zona quedará técnicamente justificada y definida en el correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético o Plan Reducido de Caza, debiendo constituir una superficie continua, no inferior al 10% de la superficie total del coto. Como criterio general, se procurará hacer coincidir las zonas de reserva de cotos contiguos. Estas zonas deberán ser convenientemente señalizadas en los seis meses siguientes a la aprobación del Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético. En el caso de cotos que cuenten con planes cinegéticos aprobados y no cumplan este requisito, deberán modificarlo adaptándose al cumplimiento de esta norma en un plazo inferior a seis meses desde la aprobación de este P.O.R.N.   3. En aquellos cotos que no cumplan los plazos y determinaciones señalados en los párrafos anteriores de este artículo quedará suspendido cualquier tipo de aprovechamiento cinegético hasta que se vean cumplidos.   4. La Conselleria de Medi Ambient procederá a establecer como refugio de caza u otro régimen que garantice las especies de fauna, los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común que no sean declarados como cotos en un plazo inferior a un año desde la aprobación de este Plan; transcurrido este periodo, la Administración procederá a señalizar estas zonas de refugio, prohibiéndose totalmente la práctica cinegética.   5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre periodos de veda y especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medi Ambient podrá determinar en el ámbito del P.O.R.N., si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.   6. En los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se permitirá el aprovechamiento cinegético en los dos años siguientes. La Conselleria de Medi Ambient podrá prorrogar este período si lo considera necesario para una adecuada protección de la fauna de la zona o para evitar que se vea perjudicado el proceso de regeneración del monte.   7. Se realizará un estricto control y seguimiento sobre las batidas y las autorizaciones de control para zorro y jabalí. En el ámbito territorial para el que se propone la declaración de espacio natural protegido, únicamente podrá autorizarse esta práctica por la Conselleria de Medi Ambient de manera excepcional, cuando razones de orden biológico lo aconsejen, debiendo existir una supervisión directa por personal de dicha Conselleria.   8. Se prohiben, con el objeto de garantizar la protección de las especies animales en el ámbito del P.O.R.N., los cotos intensivos de caza menor.  
Sección Quinta
Actividad industrial
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4/1992 de la Generalitat Valenciana sobre suelo no urbanizable, la implantación de actividades industriales habrá de realizarse en suelos clasificados como urbanos o urbanizables, salvo en el caso de que sea ineludible su localización en suelo no urbanizable, lo que deberá ser justificado razonadamente en el propio Proyecto.   2. En el ámbito territorial para el que se propone la declaración de espacio natural protegido, se prohíbe la implantación de actividades industriales de cualquier tipo fuera del suelo clasificado como urbano o urbanizable.   3. La instalación de industrias incompatibles con el medio urbano, se podrá autorizar exclusivamente en las zonas correspondientes a la categoría AG delimitadas en el Plano de Ordenación, y únicamente cuando en el planeamiento no exista suelo calificado para uso industrial, debiendo contar previamente con la declaración de interés comunitario en los términos previstos en la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 de dicha Ley.   4. La instalación de industrias en suelo no urbanizable deberá contar con declaración de interés comunitario previo informe favorable de la Administración competente en espacios naturales, necesitando de Estimación de Impacto Ambiental según los contenidos y procedimiento previstos en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat.  
Sección Sexta
Actividades educativas, turísticas y recreativas.

 

Artículo 46. - Normas generales
1. Se prohíbe, con carácter general, circular con vehículos con o sin motor fuera de las carreteras y caminos, incluidos los agrícolas y forestales.   2. Se prohíbe, con carácter general, la realización de competiciones deportivas de vehículos con o sin motor, como rallys, carreras de trial, etc., salvo las que se desarrollen en carreteras asfaltadas pertenecientes tanto a la red estatal como autonómica y local, en circuitos autorizados al efecto, o en las zonas incluidas en el catálogo señalado en el artículo 7 del Decreto 183/1994.   3. En el ámbito territorial para el que se propone la declaración de espacio natural protegido, queda prohibida la realización de competiciones deportivas de vehículos con o sin motor en caminos forestales y agrícolas.   4. En el ámbito territorial para el que se propone la declaración de espacio natural protegido, se prohiben en caminos forestales y agrícolas las excursiones organizadas de vehículos conforme a la definición establecida en el artículo 2 del Decreto 183/1994, cuando sean más de 10 vehículos con motor ó 20 vehículos sin motor.   5. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento de la Ley 3/1993 y en el artículo 3 del Decreto 183/1994, se podrá limitar la circulación en caminos y pistas forestales de vehículos y personas que no hayan sido expresamente autorizados por la Administración forestal.   6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra Calderona señalará los caminos en los que se prohíbe la circulación de vehículos o personas, tanto de manera permanente como temporal.   Artículo 47. - Ordenación del uso público
1. Se redactará por la Conselleria de Medi Ambient un Plan de Ordenación del Uso Público para el ámbito del P.O.R.N., en plazo inferior a dos años desde la aprobación del presente Plan. El Plan de Uso Público deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:   • Análisis y tipificación de la demanda.

• Inventario de recursos turísticos, culturales y recreativos.

• Inventario de infraestructuras y equipamientos existentes para uso público.

• Tipificación y caracterización de las actividades e instalaciones propuestas.

• Localización de las instalaciones y equipamientos.

• Propuesta de elementos señalizadores homogéneos.

• Directrices para la elaboración de los proyectos.

• Programación de las actuaciones previstas.

• Coste económico de aplicación.

• Fórmulas de financiación y gestión.

• Regulación del uso público en base a la capacidad de carga determinada para cada zona.

 
2. Hasta la aprobación y entrada en vigor del correspondiente Plan de Ordenación del Uso Público, la localización y equipamiento de áreas destinadas a la realización de actividades recreativas en suelo no urbanizable deberá contar con autorización de la Administración competente en espacios naturales.   3. El Plan de Ordenación del Uso Público determinará las instalaciones y equipamientos recreativos, senderos, etc., actualmente existentes, que sean contradictorias con sus objetivos o supongan un perjuicio sobre los elementos naturales que hay que proteger. Una vez aprobado dicho Plan, estas instalaciones deberán ser eliminadas y restaurada la zona.   Artículo 48. - Instalaciones turísticas y recreativas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4/1992 de la Generalitat Valenciana sobre suelo no urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las Normas Particulares del presente P.O.R.N., a las siguientes determinaciones:   1. La construcción de instalaciones o edificaciones dedicadas a actividades turísticas, recreativas, deportivas o de ocio y esparcimiento sobre suelo no urbanizable, requerirá, en todo caso, informe de la Administración competente en espacios naturales previo a la obtención de licencia urbanística, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional. En todo caso, las construcciones o edificaciones serán de una planta y no podrán superar una altura de siete metros.   2. La creación de este tipo de instalaciones en suelo no urbanizable se podrá realizar cuando el planeamiento municipal no haya efectuado calificación de suelo para este uso, debiendo ser objeto de declaración de interés comunitario previo informe favorable de la Administración competente en espacios naturales. En este caso, únicamente se podrán instalar en terrenos degradados o en campos de cultivo incluidos en la categoría AG o RG de la Zona de Influencia (ZI) y en los incluidos en la categoría IA en la Zona de Protección (ZP), definidas en este Plan. Cuando se ubiquen a distancia superior a 500 metros de suelo urbano o urbanizable precisarán de Estimación de Impacto Ambiental en los términos previstos por el Decreto 162/1990 del Consell de la Generalitat.   3. En las zonas donde así lo permitan las normas particulares, la instalación de Campamentos de Turismo, que únicamente se podrá autorizar sobre campos de cultivo, estará sujeta a la obtención de la correspondiente licencia municipal, urbanística y de apertura, previa Declaración de Interés Comunitario e informe favorable de la Agència Valenciana de Turisme y de la Administración competente en espacios naturales. Cuando se instalen sobre suelo no urbanizable, precisarán de Estimación de Impacto Ambiental en los términos previstos por el Decreto 162/1990 del Consell de la Generalitat.   4. Las zonas de acampada y áreas recreativas deberán atenerse a lo dispuesto en el Capítulo III del Decreto 233/1994 y en la Orden de 23 de febrero de 1995 de la Conselleria de Medi Ambient.   5. En terrenos forestales se prohíbe la instalación de nuevos paelleros o cualquier otro tipo de estructura acondicionada para encender fuego, pudiendo suprimirse los existentes en el momento de la aprobación de este P.O.R.N. si se consideran de alto riesgo de incendio.   Artículo 49. - Actividades de alojamiento y restauración en medio rural
1. Los establecimientos de alojamiento y restauración, cuando se realicen mediante la rehabilitación o restauración de edificación preexistente, están permitidos en todo el ámbito del P.O.R.N. Cuando se trate de edificación de nueva planta, únicamente se podrán autorizar en las zonas en que así lo permitan las normas particulares. La superficie mínima de la parcela será de 10.000 m2, la ocupación máxima de la parcela no podrá superar los 200 m2 y la altura máxima de la edificación será de 7m.   2. La concesión de licencia urbanística para la implantación de actividades de alojamiento y restauración en Suelo No Urbanizable está sujeta a los requisitos y procedimiento establecidos en la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable. En cualquier caso, previamente a la obtención de Licencia Urbanística, deberán contar con el informe favorable de la Administración competente en espacios naturales y Estimación de Impacto Ambiental.   3. La adaptación o transformación de edificaciones existentes en suelo no urbanizable al uso turístico recreativo será en todo caso prioritaria sobre la nueva construcción para el mismo tipo de usos en el mismo entorno.  
DIRECTRICES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN, EDUCATIVAS, TURÍSTICAS Y RECREATIVAS

 

El Plan de Ordenación del Uso Público deberá contemplar los siguientes criterios generales:  
 
I. Distribución regular de las instalaciones y equipamientos, situándose los de mayor capacidad de acogida en los sectores próximos al área metropolitana de Valencia. Como criterio general, las zonas recreativas deben situarse en zonas de borde forestal, cerca de las vias de comunicación y, siempre que sea posible, de poblaciones, cuidando de no alterar el equilibrio natural y con medidas de prevención de incendios en las zonas y su área de influencia. En cualquier caso, las zonas de alta capacidad deben situarse en la franja perimetral de la Sierra, evitando zonas de acogida masivas en el interior. En el entorno de estas instalaciones se pueden acondicionar itinerarios o senderos que permitan acceder a lugares de interés para el visitante (restos históricos, vistas panorámicas, fuentes, etc.).   II. Las zonas consideradas de mayor valor ambiental deben quedar restringidas al uso público, evitando la instalación de equipamientos y limitando el acceso de visitantes.   III. Las zonas de uso público intensivo deben estar convenientemente dotadas del equipamiento necesario: Estacionamiento, señalización, abastecimiento de agua, sanitarios, contenedores de residuos, mesas y bancos, juegos infantiles, etc. El mantenimiento de las instalaciones puede realizarse mediante concesiones que apliquen el cobro de tasas para el uso de determinados servicios (mesas, aparcamiento, etc.).   IV. La vegetación de las áreas perimetrales a las zonas de uso público debe ser convenientemente tratada para evitar el riesgo de incendio, reduciendo su combustibilidad (podas, limpias, etc.). Igualmente, deben tomarse medidas de prevención que incluyan información a los visitantes y vigilancia.   V. La realización y señalización de senderos e itinerarios para recorridos a pie, a caballo o en bicicleta, se apoyará en caminos ya existentes y vías pecuarias, evitando su paso por zonas sensibles y articulando esta oferta con las zonas de acampada y centros de restauración y alojamiento de pueblos (restaurantes, hostales y albergues).   VI. Las áreas de uso público deben ser dotadas de vigilancia y hallarse convenientemente señalizadas, del mismo modo que es necesario señalizar convenientemente los itinerarios, evitando el acceso de los visitantes a zonas frágiles.   VII. El Plan de Ordenación del Uso Público deberá comenzar por un estudio de la demanda, basado en el análisis de la utilización de la red viaria, prospección de las áreas naturales utilizadas, encuestas, etc. Ello permitirá adecuar la oferta a la demanda real y potencial existente.   VIII. El Plan deberá establecer la distribución de las distintas áreas de uso público y la tipología de éstas: intensivas, extensivas, áreas de acampada, etc., definiendo las condiciones y características que servirán de base a la elaboración de los correspondientes proyectos (capacidad, instalaciones y equipamiento necesario, itinerarios, articulación entre las distintas áreas, vigilancia, información, señalización, gestión, etc).   IX. Para la planificación de los itinerarios y senderos, deberá comenzarse por un inventario y caracterización de la red viaria rural, considerando especialmente los senderos e itinerarios ya utilizados (señalizados o no) y las áreas recreativas previstas o existentes. A partir de esta información y de los criterios establecidos en las primeras fases de la planificación, se realizará una tipología de itinerarios considerando su finalidad, longitud, dificultad, medio a utilizar, así como las actuaciones necesarias para su puesta en servicio, incluyendo la señalización y, en su caso, diseño de guías.   X. Los Proyectos deberán tener en cuenta como elementos de partida, además de lo señalado en el Plan de Uso Público, la adecuación del diseño a los fines propuestos en cuanto a tipología de usos como a intensidad, siendo compatible con el paisaje y los usos de la zona. Los proyectos deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos:   - Tipología y emplazamiento de edificios y estructuras.

- Circulación: Movimiento de vehículos, accesos, aparcamientos, controles, señalización, etc.

- Tratamiento de superficies y cerramientos.

- Emplazamiento y características de las instalaciones para las distintas áreas y usos previstos: acampada fija o temporal, pic-nic, descanso, juegos infantiles, actividades deportivas, etc.

- Plantaciones.

- Necesidades y previsiones económicas para el funcionamiento, mantenimiento, vigilancia, conservación y mejora.

 
XI. En relación con el uso científico y didáctico-naturalístico; además de las instalaciones y equipamiento específico para el desarrollo de actividades didácticas y educativas (senderos e itinerarios ecológicos y de interpretación), aulas de naturaleza, centros de información e interpretación ,etc. con que deberá contar el espacio natural protegido; siempre que sea posible se deberán aprovechar las instalaciones de uso público (áreas recreativas, senderos, etc.) para fines educativo-ambientales: carteles y folletos informativos sobre los valores naturales y culturales y sobre normas de comportamiento de los visitantes, etc.  
Sección Séptima
Urbanismo y actividades residenciales

 

Artículo 50. - Urbanismo
1. En el ámbito para el que este P.O.R.N. propone la declaración de espacio natural protegido (Zona de Protección (ZP)), y en aplicación del artículo 1 de la Ley 4/1992, el suelo clasificado como no urbanizable tendrá la calificación a efectos urbanísticos de especial protección.   2. Asimismo, el Suelo No Urbanizable incluido en las Áreas de Predominio Agrícola que afecte a terrenos forestales o montes definidos conforme al artículo 1 del Reglamento de la Ley 3/1993, también se clasificarán a efectos urbanísticos como Suelo No Urbanizable de Protección Especial.   3. El planeamiento urbanístico considerará como fuera de ordenación, las viviendas dispersas existentes en suelo no urbanizable según la clasificación del suelo existente en el planeamiento municipal en el momento de aprobación de este P.O.R.N., excluyendo las edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas o no, construidas con anterioridad a 1960, y las viviendas principales en medio rural asociadas a la actividad agraria.   4. No se podrá clasificar nuevo suelo urbanizable o urbano en el ámbito del P.O.R.N mientras que existan en el municipio urbanizaciones que no se hallen consolidadas en, al menos, un 90% y no estén convenientemente legalizadas y dotadas de servicios urbanos.   5. El suelo clasificado como no urbanizable de especial protección, no podrá perder esta calificación, ni, por tanto, ser clasificado en el futuro como suelo urbano, urbanizable o no urbanizable común.   6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/1992, las edificaciones de nueva planta que se construyan en el ámbito del P.O.R.N. tras la aprobación de éste y no se ajusten a las determinaciones del planeamiento municipal y a las normas de este Plan, no podrán ser legalizadas, debiendo procederse a su demolición de acuerdo con los trámites y plazos previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo y disciplina urbanística.   7. En los municipios cuyo planeamiento contenga normas y calificación de suelo que suponga una mayor protección de los recursos naturales que las previsiones de este P.O.R.N., se mantendrán la calificación y determinaciones fijadas en el planeamiento.   8. En el suelo clasificado de urbano o urbanizable por el planeamiento municipal a la entrada en vigor de estas Normas, se podrán mantener los usos y aprovechamientos que señale el planeamiento vigente, no pudiendo incrementarse éstos en ningún caso. Sin perjuicio de poder desclasificarse en el futuro, de acuerdo con lo previsto en la Directriz ii de Política Urbanística de este P.O.R.N..   9. Las futuras revisiones del planeamiento, además de someterse a Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación de Impacto Ambiental, cuando prevean la clasificación de nuevo suelo urbanizable, únicamente podrá afectar a terrenos incluidos en las categorías, AG e IA, salvo en el caso de reclasificación de terrenos colindantes con el suelo urbano de la población, siempre que se justifique suficientemente la imposibilidad de realizarlo sobre suelo perteneciente a las dos categorías citadas.   10. Los municipios cuyo planeamiento urbanístico contenga normas o calificación de suelo que contravenga las disposiciones de este P.O.R.N., deberán modificar dichos planeamientos en un plazo inferior a 2 años desde la entrada en vigor de este P.O.R.N. Entre tanto, y como medida cautelar, hasta tanto estas revisiones no tengan lugar, el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones municipales para actos que supongan una transformación física o biológica del territorio, requerirán informe favorable previo de la Administración competente en espacios naturales.   Artículo 51. - Edificación en medio rural
1. Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable, se prohibe la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier tipo sobre suelo no urbanizable incluido en las categorías PF y RG de la Zona de Influencia (ZI) y en las PE y PP de la Zona de Protección (ZP), salvo las excepciones que explícitamente se señalen en las Normas de este Plan.   2. Con carácter general, se permite en el ámbito del P.O.R.N. la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberá respetar en su diseño y composición las características arquitectónicas tradicionales; poniendo especial cuidado en armonizar los sistemas de cubierta, cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición, materiales, color y detalles constructivos. A los fines de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.   3. Se prohíbe la construcción de viviendas en suelo no urbanizable fuera de espacios degradados o campos de cultivo de las zonas de Predominio Agrícola (AG) definidas en este Plan. La construcción de viviendas unifamiliares de nueva planta sobre suelo no urbanizable deberá ir ligada, inexcusablemente, a las prácticas agrarias, no permitiendose en ningún caso la construcción de viviendas de segunda residencia. La superficie mínima de parcela será de 30.000 m2 en terrenos agrícolas de secano y de 10.000 m2 en terrenos agrícolas de regadío. La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder de 200 m2 y la altura máxima será de 7 metros.   4. La construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola y ganadera únicamente podrá realizarse en los espacios degradados o en los campos de cultivo de las zonas de categoría AG e IA, así como en los enclavados de campos de cultivo de las categorías RG, PF y PP. La superficie mínima de parcela será de 10.000 m2. La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder de 200 m2, y la altura máxima será de 7 metros.   5. La construcción de instalaciones y almacenes destinados a la explotación forestal únicamente podrán situarse en los espacios degradados o campos de cultivo de los terrenos de categoría distinta a PE y PP, de acuerdo con lo dispuesto en las Normas Particulares de este Plan, debiendo ser estrictamente indispensables a su fin. La superficie mínima de parcela será de 20.000 m2, con una altura máxima de 7 metros; y la superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder de 200 m2.   6. La construcción de instalaciones o edificaciones relacionadas con las actividades turísticas y recreativas que deban emplazarse en suelo no urbanizable quedan sometidas a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de este Plan, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 4/1992 de la Generalitat Valenciana sobre suelo no urbanizable. En el caso de construcciones o edificaciones de nueva planta y de carácter permanente para este tipo de actividades, únicamente podrán realizarse en las zonas en que así se permita por las normas particulares y si han sido previstas en el planeamiento municipal. En cualquier caso, deberá contar con informe favorable de la Administración competente en espacios naturales previo a las autorizaciones necesarias de acuerdo con la normativa sectorial y urbanística vigentes. Todo ello, sin perjuicio de las determinaciones que en el futuro realice el Plan de Ordenación del Uso Público señalado en el artículo 46 de estas Normas.   7. La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, almacenes e instalaciones para el aprovechamiento agrícola, ganadero, forestal o cinegético y edificaciones ligadas a las actividades turísticas, recreativas y de ocio que de acuerdo con las Normas de este Plan y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/1992, puedan emplazarse en el medio rural, deberán someterse a las siguientes condiciones:  
a) Las fachadas de los edificios públicos o privados, así como sus medianeras y paredes unidas al descubierto, deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética. Los propietarios estarán obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueo siempre que lo disponga la autoridad municipal.

b) Todos los paramentos visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de los mismos con materiales bituminosos de colores oscuros, metalizados o cualesquiera otros revestimientos no adaptados a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que estos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con condiciones de composición y materiales similares a los de la fachada principal.

c) Los cuerpos construidos sobre la cubierta del edificio: torreones de escalera, torres de refrigeración, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc., quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Se procurará especialmente la integración, ocultándolos o empotrándolos en los paramentos. Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la visibilidad desde el exterior de las líneas de conducción eléctrica y telefónica, así como las antenas de televisión y radio.

d) Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación.

e) Las edificaciones actualmente existentes que resulten incompatibles con los objetivos y determinaciones de este Plan, quedarán calificadas como fuera de ordenación a los efectos previstos en la legislación urbanística.

 
8. En todo caso, la construcción de edificaciones de nueva planta sobre suelo no urbanizable requerirá del informe favorable de la Administración competente en espacios naturales con carácter previo a la concesión de la Licencia Urbanística y, en su caso, de la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo.   Artículo 52. - Construcciones y edificaciones públicas singulares
1. Podrán ser autorizables en Suelo No Urbanizable las construcciones y edificaciones públicas singulares, siempre que sea como edificio aislado o singular, tales como construcciones o edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros sanitarios especiales, o centros de enseñanza y culturales ligados al medio. Sin perjuicio de las autorizaciones necesarias de acuerdo con la legislación vigente, requerirán informe favorable de la Administración competente en espacios naturales y Estimación de Impacto Ambiental en los términos previstos por el Decreto 162/1990 del Consell de la Generalitat.   2. En todo caso, las construcciones y edificaciones públicas singulares deberán realizarse sobre una parcela mínima de 20.000 m2, con una superficie máxima edificable de 2.000 m2 y en una sóla planta.   3. Las Normas Particulares de este Plan determinan las zonas en que estas construcciones y edificaciones públicas quedan expresamente prohibidas.  
DIRECTRICES DE POLÍTICA URBANÍSTICA Y DE VIVIENDA.
I. Es indispensable la aplicación de una disciplina urbanística estricta por parte de los ayuntamientos, evitando que la edificación ilegal en suelo no urbanizable se mantenga en el futuro. Debiendo preverse medidas subsidiarias de control por parte de la Administración Autonómica en caso de incumplimiento por parte de las entidades locales.   II. El suelo clasificado como urbanizable, cuyas obras de urbanización no hayan sido ejecutadas y se halle situado en una zona de alto interés ecológico, paisajístico y cultural, y alejado del núcleo urbano, deberá revisarse para su posible desclasificación. Igualmente, en el caso de urbanizaciones de segunda residencia clasificadas como suelo urbano en que pasado el plazo previsto en la legislación del suelo no se hayan edificado los solares se exigirá la cesión de los aprovechamientos en los términos previstos por la legislación urbanística.   III. La política de la vivienda deberá orientarse a resolver el déficit de la oferta de viviendas para alojamiento turístico en los núcleos urbanos; y a proporcionar los medios técnicos y económicos para resolver las dificultades que plantean los elevados costes económicos para la rehabilitación de viviendas.   IV. Se establecerán condiciones financieras, que permitan el acceso a la vivienda de la población jóven. V. La rehabilitación de viviendas, no comportará la pérdida de su carácter tradicional y sus características constructivas.   VI. Respecto a la rehabilitación de viviendas, la asistencia técnica, y la dotación financiera son dos instrumentos fundamentales para resolver el problema existente en la actualidad. La dotación de una línea específica de rehabilitación puede ser un instrumento importante para llevarla a cabo.   VII. El planeamiento urbanístico vigente, así como el que se apruebe en el futuro, incorporará en sus ordenanzas los criterios y normas señalados en este Plan que les sean de aplicación.  
Sección Octava
Infraestructuras.
  Artículo 53. - Requisitos
La realización de actuaciones infraestructurales autorizadas por este Plan de Ordenación, deberá contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, los siguientes requisitos: a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

b) Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal.

c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de Licencia Urbanística.

 
Artículo 54. - Corredores de localización de infraestructuras
A efectos de instalación de nuevas infraestructuras, la red viaria estatal, autonómica o local tiene la consideración de "corredor de localización de infraestructuras" en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la mediana. La realización, en su caso, de futuras actuaciones infraestructurales de carácter lineal, tales como lineas eléctricas y de comunicaciones, gaseoductos o conducciones, debe dirigirse con carácter prioritario hacia estos "corredores".   Artículo 55. - Red viaria
1. La realización de nuevas vías de acceso, la modificación de trazado o ampliación de las existentes requerirá de la correspondiente Evaluación, o en su caso Estimación, de Impacto Ambiental en los términos previstos en la legislación vigente.   2. La construcción de caminos rurales y caminos o pistas forestales o sus ampliaciones de plataforma y modificaciones de trazado, cuando no estén sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental, precisarán de Estimación de Impacto Ambiental siempre que discurran por terrenos forestales.   3. En los terrenos forestales incluidos en el ámbito territorial para el que este P.O.R.N. propone su declaración como espacio natural protegido (Zona de Protección (ZP)), de categoría PE o PP, y de categoría PF de la Zona de Influencia (ZI), no se podrán construir caminos de nueva planta, con excepción de los destinados a la defensa contra incendios forestales, los cuales, salvo en casos de emergencia, deberán estar previamente contemplados en el Plan de Prevención de Incendios Foretales de la Sierra Calderona.   Artículo 56. - Abastecimiento de Agua
1. Los nuevos depósitos de abastecimiento de agua deberán construirse enterrados o semienterrados; en el caso de que ello sea inviable por condiciones topográficas o características físicas del terreno, se escogerá una ubicación que no provoque impacto paisajístico.   2. Requerirán de Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente y sin perjuicio de ésta, los proyectos para la construcción de depósitos de agua, incluso los destinados específicamente a la extinción de incendios forestales, en las siguientes condiciones y circunstancias:  
• Cuando afecten a terrenos forestales, conforme al artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993.

• Cuando afecten a terrenos, tanto forestales como agrícolas, incluidos en el ámbito territorial para el que se propone la declaración de espacio natural protegido (Zona de Protección (ZP)).

• Cuando afecten a terrenos agrícolas incluidos en la Zona de Influencia (ZI) y se trate de depósitos de capacidad superior a 5.000 m3.

 
Artículo 57. - Saneamiento
1. Se garantizará con carácter prioritario la depuración de las aguas residuales de los núcleos de población, incluyendo las urbanizaciones de segunda residencia. En todo caso, no se podrá otorgar licencia para la realización de instalaciones o edificaciones, residenciales o no, que no cuenten con sistema de recogida y depuración de aguas residuales, de modo que la calidad de las aguas resultantes cumpla las normas de calidad exigibles para los usos a que se destinen de acuerdo con la legislación de aguas.   2. Se resolverá el problema de los vertidos urbanos e industriales de acuerdo al programa de actuación y directrices previstos en el Plan Director de Saneamiento de la Comunidad Valenciana.   3. Los proyectos correspondientes a infraestructuras de saneamiento deberán contar con Evaluación o Estimación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.   Artículo 58. - Residuos Sólidos Urbanos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto para terrenos forestales en el artículo 155 del Reglamento de la Ley 3/1993, los vertederos incontrolados de cualquier tipo existentes en el ámbito de aplicación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberán ser clausurados y restaurados los terrenos a su estado original en un plazo máximo de un año desde la aprobación de este Plan.   2. Los proyectos correspondientes a instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos sólidos urbanos deberán contar con la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.   Artículo 59. -Energía eléctrica
1. Unicamente se podrán autorizar los nuevos tendidos de suministro de energía eléctrica que estén vinculados a las actuaciones que se consideran compatibles en el P.O.R.N., en las zonas en que se permita explicitamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente de Impacto Ambiental, cuando se trate de líneas que discurran por terrenos forestales requerirán de Estimación de Impacto Ambiental.   2. El paso de tendidos eléctricos con una finalidad externa al ámbito del P.O.R.N., no podrá efectuarse atravesando terrenos incluidos en las categorías PF, PE y PP, señaladas en este Plan.   3. Los tendido eléctricos deberán discurrir de manera prioritaria por los "corredores de infraestructuras" definidos en el artículo 54.   4. La instalación de tendidos aéreos se realizará con la previsión de dispositivos encaminados a impedir la colisión o electrocución de aves (dispositivos salvapájaros, aislamiento de conductores, etc.).   Artículo 60. - Telecomunicaciones
1. Se permite la instalación de sistemas generales de telecomunicaciones, salvo en terrenos de categoría PE. Cuando coincidan con terrenos incluidos en las categorías PF, RG o PP, se deberá justificar la necesidad ineludible del emplazamiento propuesto, debiendo someterse a Estimación de Impacto Ambiental de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente e informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos.   Artículo 61. - Aeropuertos/helipuertos
Se podrá permitir la construcción de pequeños helipuertos y aeródromos con fines de protección contra incendios. Además de informe favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos, requerirá, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente, de Evaluación de Impacto Ambiental.   Artículo 62. - Presas
Además de informe favorable de la adminstración competente en espacios naturales protegidos, requerirán de Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente y sin perjuicio de ésta, los proyectos para la construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar agua o en actuaciones de restauración hidrológico-forestal, cuando afecten a terrenos forestales, así como a terrenos agrícolas cuando éstos se hallen incluidos en el ámbito territorial para el que se propone la declaración de espacio natural protegido (Zona de Protección (ZP)).   Artículo 63. - Evaluación de Impacto Ambiental
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán someterse al procedimiento de Evaluación o, en su caso, Estimación de Impacto Ambiental los proyectos de infraestructura a que se refieren los anexos I y II del Reglamento de Impacto Ambiental (Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana).   2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, se someterán al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental los proyectos que se relacionan a continuación, cuando afecten a terrenos forestales, así como a terrenos agrícolas cuando éstos se hallen incluidos en el ámbito territorial para el que se propone la declaración de espacio natural protegido (Zona de Protección (ZP)).
• Redes de comunicaciones telefónicas y telegráficas.

• Redes de abastecimiento de aguas y saneamiento.

• Agrupación de fincas forestales y parcelarias.

• Carreteras, caminos y pistas forestales y su ampliación cuando no estén sometidas a declaración de impacto.

• Introducción de nuevas especies vegetales o animales, salvo en el caso de los cultivos agrícolas.

• Roturaciones de terrenos forestales cuando no haya de someterse a evaluación de impacto.

• Redes e infraestructura de transporte de energía cuando no estén sometidas a evaluación de impacto.

• Encauzamiento de barrancos y cauces fluviales y regeneración de riberas, así como construcción de presas o diques.