Artículo 8. - Calidad del
agua
Con carácter general, quedan
prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la
calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras
que puedan dificultar el flujo hídrico o supongan manifiestamente
un manejo no racional del mismo.
Artículo 9. - Cauces, riberas
y márgenes de los cursos de agua.
1. Se mantendrán las condiciones
naturales de los cauces, no pudiendo realizarse, en ningún caso,
su canalización o dragado, a excepción de los tramos urbanos.
2. Se instará al Organismo de Cuenca
a proceder a la iniciación de los trámites precisos para
la realización del apeo y deslinde de los cauces públicos,
definiendose las zonas de servidumbre y policia y con prioridad en los
tramos de alto valor ecológico y cauces con régimen intermitente
de caudales.
3. En la zona de dominio público
hidráulico, así como en los márgenes incluidos en
las zonas de servidumbre y de policia definidas en la Ley de Aguas, se
conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose
la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos
o destinados a usos forestales. Se permitirán las labores de limpieza
y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas
o los bienes en caso de avenida.
4. Se prohíbe la ocupación
del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre
por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales;
así como la extracción de áridos, salvo en aquellos
casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza
de los cauces.
5. Se definen como zonas de alto valor
ecológico, a los efectos previstos en este Plan y en el Plan Hidrológico
de la Cuenca del Júcar, la totalidad de los tramos incluidos en
el ámbito del P.O.R.N. correspondientes a las ramblas de Rovira,
Somat, Artaix, Vint-i-quatre y Escarihuela, y a los barrancos de La Torrecilla,
del Pla, Gátova, Olocau, Pedralvilla, Cirerer y Náquera.
Artículo 10. - Protección
de aguas subterráneas.
1. Queda prohibido el establecimiento
de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar
la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir
por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica,
la contaminación de las aguas superficiales o profundas.
2 La construcción de fosas sépticas
para el saneamiento de viviendas aisladas y áreas recreativas sólo
podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías
de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales
o subterráneas y existan razones justificadas que impidan su conexión
a la red de alcantarillado.
Artículo 11. - Vertidos
1. En aplicación del artículo
89 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 se prohíbe, con carácter
general, el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal
de riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya
composición química o contaminación bacteriológica
pueda impurificar las aguas con daños para la salud pública
o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.
2. Se prohibe el vertido sin depurar,
directo o indirecto, de aguas residuales de origen urbano al dominio público
hidráulico, salvo en el caso de viviendas de tipo familiar aisladas
en el campo, granjas avícolas o cunícolas de menos de 100
unidades y estabulaciones de ganado mayor con menos de 10 cabezas. En cualquier
caso, el vertido nunca podrá realizarse en un radio inferior a 500
metros de un punto de abastecimiento de agua potable y deberá ser
autorizado por el Organismo de Cuenca.
3. En el caso de explotaciones ganaderas
aisladas mayores que las señaladas en el párrafo anterior,
o explotaciones menores próximas entre sí de modo que pueda
producirse un efecto acumulativo del vertido y sumen en total un número
de cabezas superior al límite establecido en el parrafo anterior,
deberán contar, necesariamente, con sistema de depuración
de residuos previamente a su vertido a cauce público. Será
necesaria la autorización de la Conselleria de Medi Ambient para
estas explotaciones y las instalaciones de depuración necesarias
para garantizar su inocuidad respecto del medio acuático, sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental.
4. Se considerará que dos o
más explotaciones tienen efecto acumulativo cuando el vertido a
dominio público hidráulico de cada una de ellas diste entre
sí menos de 500 metros.
5. Para la concesión de licencia
urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar
vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar
directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la
justificación del tratamiento que hayan de darse a los mismos para
evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas.
El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que las aguas
resultantes no sobrepasen los límites establecidos en la legislación
sectorial.
6. La efectividad de la licencia quedará
condicionada en todo caso a la obtención y validez posterior de
la autorización de vertido.
7. Para la expedición de licencia
de primera ocupación o licencia de apertura relativas a actividades
incursas en el párrafo 5, deberá aportarse la autorización
de vertido, expedida por el Organismo de Cuenca, previo informe favorable
de la Conselleria de Medi Ambient.
8. Los vertidos industriales a las
redes generales de saneamiento serán autorizados cuando dichos vertidos
sean asimilables a los de naturaleza urbana en lo referido a su carga contaminante.
En el caso de que el efluente no sea asimilable por el tratamiento urbano
previsto, deberán adecuarse las características de dichos
efluentes a los objetivos de calidad establecidos mediante las oportunas
Ordenanzas de Vertido. En cualquier caso, se prohibe el vertido directo
o indirecto de efluentes industriales sin depuración al dominio
público hidráulico.
9. En el dominio público hidráulico
y sus zonas de servidumbre y policía, queda prohibido el vertido
o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos,
escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan
o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de
degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico. A estos efectos se procederá a la clausura y
sellado de los vertederos incontrolados existentes en la zona, de acuerdo
con el Plan de Residuos Sólidos elaborado por la Conselleria de
Medi Ambient.
Artículo 12. - Captaciones de
agua
1. Las aperturas de pozos o captaciones
de agua dentro del ámbito del P.O.R.N. deberán efectuarse
de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico
y el resto de los aprovechamientos. En cualquier caso, en tanto se realicen
los estudios necesarios y se defina por el Plan Hidrológico las
normas de uso y regulación de los aprovechamientos hídricos,
queda prohibida la realización de nuevas captaciones de aguas subterráneas
distintas de las destinadas a abastecimiento urbano o industrial o a la
lucha contra incendios forestales.
2. Para la obtención de licencia
urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales
o mineras y para usos residenciales, será necesario justificar debidamente
la existencia de la dotación de agua necesaria, así como
la falta de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos
de la zona.
2. Quedan exceptuadas de los procedimientos
anteriores las labores de preparación y acondicionamiento de tierras
de cultivo, relacionadas con el normal desarrollo de la actividad agrícola.
Artículo 14. - Conservación
de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias, en
el ámbito del P.O.R.N., todas aquellas actuaciones que tiendan a
conservar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Se prohibe en todo el ámbito
del P.O.R.N., excepto en el Area de Predominio Agrícola (AG), la
tala y arranque o descuaje de cultivos leñosos en los campos de
cultivo a fin de proteger el suelo, salvo por razones fitosanitarias, por
rejuvenecimiento de la plantación, por sustitución de la
especie o variedad cultivada o por obras autorizadas según la normativa
del presente P.O.R.N. En cualquier caso, la tala y arranque o descuaje
de olivos y algarrobos, deberá contar con la autorización
expresa de los Servicios Territoriales de la Administración competente
en espacios naturales.
Artículo 15. - Prácticas
de conservación de suelos
1. Se prohíbe la destrucción
de bancales y márgenes de éstos; así como las transformaciones
agrícolas y labores agrícolas o cinegéticas que pongan
en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.
2. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 28 de la Ley 3/1993, la Administración cuidará
de la estabilización y regeneración de los terrenos situados
en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados
o se abandonen como suelos agrícolas. La estabilización y
regeneración de terrenos podrá ser impuesta a los propietarios
por razones ecológicas o de conservación de suelos, actuando
la Administración con carácter subsidiario y con cargo a
éstos en caso de que no cumplan con esta obligación.
3. Se prohíbe con carácter
general la roturación de terrenos con vegetación silvestre
para establecimiento de nuevas áreas de cultivo; así como
la roturación de terrenos incultos para repoblación forestal,
excepto por autorización expresa de la Administración forestal
previo informe favorable de la Administración competente en espacios
naturales.
4. Se prohiben los aterrazamientos
de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.
5. La ampliación o modificación
del trazado, así como la construcción de vías de acceso
de cualquier naturaleza, no podrá realizarse cuando se generen pendientes
superiores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros.
6. Siempre que la realización de
una obra vaya acompañada de la generación de taludes por
desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación
de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias
de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras
soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre
que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.
n
Agricultura.
I. Orientación de la
agricultura hacia la mejora y mantenimiento de pastizales y plantación
de especies forrajeras en zonas agrícolas marginales como apoyo
al sector ganadero, evitando así la sobrecarga de esta actividad
en zonas con elevado riesgo de erosión.
II. Desarrollo de programas encaminados
a favorecer el mantenimiento de cultivos arbolados, como el cerezo, níspero,
algarrobo u olivo, éstos dos últimos de alto valor ambiental,
a través de la mejora de la calidad de los productos, creación
de denominaciones de origen, ayudas al mantenimiento de cultivos, cooperativas
de comercialización de productos, etc.
III. Incentivación del cultivo
de especies aromáticas y la búsqueda de canales de comercialización,
incluyendo la consolidación de las iniciativas existentes de creación
de una industria basada en la destilación, transformación
y envasado de dichos productos.
IV. Realización de programas
para la mejora de infraestructuras agrícolas existentes, sobre todo
en relación con la red viaria y con el riego para el apoyo del cultivo
de frutales (cerezo y níspero, fundamentalmente)
V. Realización de estudios de
viabilidad para evaluar las posibilidades de producción y comercialización
de los productos anteriormente reseñados, e incrementación
de su valor añadido (denominación de origen, etiqueta ecológica,
etc.).
VI. Dadas las características
de dispersión de la propiedad y el pequeño tamaño
medio de las parcelas, para faciliar la aplicación en el ámbito
del P.O.R.N. de la legislación de ayudas a las inversiones forestales
en explotaciones agrarias (Real Decreto 378/1993 y órdenes autonómicas
que lo desarrollan) debería fomentarse por los Ayuntamientos y Cooperativas
la agrupación de propietarios y tierras para la gestión y
tramitación de las ayudas.
VII. El establecimiento de Programas
de Zona, previsto en el artículo 18 del Real Decreto 378/1993, con
la participación de los Ayuntamientos, permitiría una mayor
coordinación de las actuaciones y una mayor integración ecológica
y paisajística de éstas.
n
Ganadería.
I. Realización de
programas para el fomento de la ganadería ovina y caprina, mediante
la creación de pastizales y ordenación de su práctica
para que sea compatible con la conservación del monte y potenciando
la elaboración de productos de calidad, tanto en relación
con los derivados lácteos como cárnicos.
II. Aumentar el grado de
interrelación entre el sector agrario y la industria agroalimentaria.
Apoyando la suscripción de contratos de suministro entre productores
agrarios y empresas agroalimentarias.
III. Favorecer la introducción
de razas autóctonas de orientación cárnica, con criterios
de adaptación a las condiciones físicas del territorio, de
calidad y de rentabilidad económica en la elección de las
razas.
IV. Potenciación de
la apicultura, como recurso tradicional de la zona.
V. Elaborar un Plan de Aprovechamiento
Ganadero que permita la ordenación de esta actividad de manera compatible
con el mantenimiento de la vegetación silvestre y, al mismo tiempo,
contribuya al control de la vegetación para reducir los riesgos
de incendio forestal.
Artículo 36. - Terrenos
forestales
1. A los efectos del presente Plan,
se consideran terrenos forestales los contemplados en el artículo
1 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad
Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 26 de mayo, del Gobierno
Valenciano.
2. En el plazo de un año desde
la aprobación de este P.O.R.N., se habrá iniciado la tramitación
de los expedientes para la declaración de Utilidad Pública
por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación
forestal, los terrenos forestales de propiedad pública incluidos
en el ámbito de este P.O.R.N. que no tengan todavía dicha
consideración.
3. En el plazo de un año desde
la aprobación de este P.O.R.N., se habrá iniciado la tramitación
de los expedientes para la declaración de Dominio Público
por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación
forestal, los terrenos forestales de propiedad pública que se hallen
incluidos en el ámbito territorial para el que se propone en este
Plan la declaración de espacio natural protegido (Zona de Protección
(ZP)).
4. En el plazo de un año desde
la aprobación del Plan Forestal de la Sierra Calderona y a propuesta
de dicho Plan, se habrá iniciado la tramitación de los expedientes
para la declaración como Montes Protectores por el Consell de la
Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal,
aquellos terrenos forestales de propiedad privada que se hallen incluidos
en el ámbito territorial para el que se propone en este Plan la
declaración de espacio natural protegido (Zona de Protección
(ZP)) y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 22.1
del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana.
5. En el Catálogo de Montes de
Dominio Público, Utilidad Pública y Protectores de la Comunidad
Valenciana se deberá hacer constar la afección total o parcial
de los terrenos catalogados al ámbito del presente P.O.R.N.
6. La Conselleria de Medi Ambient deberá
realizar un programa de adquisición de terrenos forestales de propiedad
privada para incrementar la superficie de monte público mediante
compraventa, permuta, donación, herencia o cualquier otro procedimiento
incluido la expropiación, con un criterio de prioridad cuando concurran
todas o alguna de las siguientes condiciones:
• Terrenos de alto valor ecológico.
• Terrenos incluidos en zonas de alto
riesgo de erosión.
• Terrenos que actualmente se hallen
en estado de degradación por efecto de incendios o inadecuada gestión
y cuenten con un elevado potencial ecológico para su regeneración.
• Terrenos enclavados o colindantes
con terrenos de propiedad de la Generalitat.
• Terrenos que contengan fauna o flora
de especial valor.
• Terrenos incluidos en el ámbito
para el que se propone en este Plan la declaración de espacio protegido.
• Terrenos declarados como Montes Protectores
de acuerdo a la legislación forestal vigente.
7. De conformidad con el artículo
103 del Reglamento de la Ley 3/1993, la Generalitat Valenciana iniciará
las acciones oportunas para incorporar a su patrimonio los terrenos rústicos,
vacantes y baldíos que no figuren inscritos en el Registro de la
Propiedad.
8. En el ámbito territorial para
el que este Plan prevé la declaración de espacio natural
protegido (Zona de Protección (ZP)), la administración autonómica
podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre las transmisiones
intervivos de bienes inmuebles situados total o parcialmente en el ámbito
del espacio natural protegido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
19 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad
Valenciana.
9. En plazo inferior a tres años
desde la aprobación de este Plan deberá iniciarse el deslinde
y amojonamiento de los terrenos forestales de propiedad pública
existentes en el ámbito de este P.O.R.N., excepto los Montes de
Libre Disposición de los Ayuntamientos, que se iniciarán
una vez declarados de Dominio Público.
Artículo 37. - Ordenación
de Montes
1. La división en Demarcaciones
que se deberá efectuar en el Plan General de Ordenación Forestal,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de
la Ley 3/1993, considerará el ámbito territorial del P.O.R.N.
como una unidad de gestión, evitando los problemas derivados de
su carácter interprovincial.
2. La Conselleria de Medi Ambient realizará
en el plazo máximo de dos años desde la aprobación
de este P.O.R.N., un Plan Forestal de la Sierra Calderona que, en su caso,
concretará las determinaciones del Plan General de Ordenación
Forestal, delimitando áreas de actuación constituidas por
superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión
común. Para cada una de estas áreas se establecerán
las prevenciones y determinaciones precisas para potenciar su conservación
y, en su caso, aprovechamiento, así como la protección contra
incendios.
3. Los aprovechamientos forestales se
regularán en el Plan Forestal de la Sierra Calderona y sus correspondientes
revisiones, conforme a la legislación sectorial competente.
4. La Conselleria de Medi Ambient promoverá,
si así lo determina el Plan Forestal de la Sierra Calderona, la
concentración parcelaria o la agrupación de propietarios
para constituir unidades que faciliten la gestión y los aprovechamientos,
con prioridad en los Montes Protectores considerados de acuerdo a las condiciones
definidas en el artículo anterior.
Artículo 38. - Repoblación
forestal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en
la legislación de impacto ambiental y en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de la Ley 3/1993, la
repoblación de terrenos forestales no catalogados a iniciativa de
sus titulares deberá contar con autorización de la Administración
forestal previo informe favorable de la Administración competente
en espacios naturales.
2. En los montes catalogados, de acuerdo
con el artículo 64 del Reglamento de la Ley 3/1993, se exigirá
la redacción de un proyecto de repoblación.
3. Los proyectos de repoblación
se redactarán siguiendo las directrices establecidas en la Orden
de 3 de mayo de 1995, de la Conselleria de Medi Ambient.
4. Los proyectos de repoblación
serán aprobados por la Administración forestal previo informe
favorable de la Administración competente en espacios naturales.
Artículo 39. - Aprovechamientos
forestales
1. Los aprovechamientos forestales
en el ámbito del P.O.R.N. deberán ajustarse a lo dispuesto
en la Ley 3/1993 y el Reglamento que la desarrolla y en el Plan Forestal
de la Sierra Calderona.
2. Se prohíbe, con carácter
general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos
forestales.
3. Se prohíben las cortas a hecho,
salvo por razones fitosanitarias, instalación de infraestructuras
u otras actuaciones que establezca el Plan Forestal de la Sierra Calderona.
4. El aprovechamiento de pastos y recursos
cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo
para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes,
especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
82 del Reglamento de la Ley 3/1993, la extracción de productos forestales
se realizará exclusivamente a través de vías previamente
autorizadas por la administración forestal.
6. De acuerdo con el artículo 83
del Reglamento de la Ley 3/1993, las entidades locales propietarias de
montes o terrenos forestales catalogados están obligadas a invertir,
al menos, el 15% del importe de los aprovechamientos en la ordenación
y mejora de las masas forestales.
7. De acuerdo con el artículo 154
del Reglamento de la Ley 3/1993, los restos procedentes de trabajos selvícolas
o aprovechamientos forestales no podrán depositarse en una franja
de 10 metros a cada lado de los caminos forestales, quedando obligado el
propietario a la eliminación inmediata de cualquier depósito
de este tipo.
Artículo 40. - Construcciones
e intalaciones relacionadas con la actividad forestal.
La superficie mínima de parcela
para la construcción de almacenes e instalaciones destinados a la
explotación forestal, los cuales deberán ser estrictamente
indispensables a su fin, será de 20.000 m2 y la superficie
de parcela ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos
no podrá ser superior a 200 m2 con una altura máxima
de 7 m.
Artículo 41. - Incendios forestales
1. Se redactará por la Conselleria
de Medi Ambient en plazo inferior a una año desde la aprobación
de este P.O.R.N., un Plan de Prevención de Incendios Forestales
para el ámbito del P.O.R.N. que, en su caso, concretará las
determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal. El Plan
de Prevención de Incendios Forestales, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 139 del Reglamento de la Ley 3/1993, deberá
contener, al menos, los siguientes aspectos:
• Inventario, valoración y
planificación de los medios de defensa y lucha contra incendios
forestales (red vial jerarquizada en función de su tránsito,
red de vigilancia fija y móvil, red de infraestructuras de defensa
contra incendios, etc.).
• Zonificación del territorio
en función del riesgo de incendio.
• Criterios básicos para los
planes locales de quemas.
• Señalamiento de las zonas
agrícolas enclavadas o colindantes con masas forestales cuyo mantenimiento
favorezca la diversificación del paisaje rural y actúe como
área cortafuegos, contemplándose las subvenciones necesarias
para su mantenimiento.
• Señalamiento de las zonas
y caminos en los que se limita el acceso y tránsito de vehículos
y personas.
• Directrices de actuación y
programación de acciones previstas en prevención de incendios,
con indicación de la forma y los plazos de ejecución.
• Plan económico-financiero.
2. En el ámbito del P.O.R.N. sólo
podrán realizarse las infraestructuras de defensa contra incendios
previstas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la
Sierra Calderona. Hasta su aprobación, cualquier actuación
en este campo requerirá autorización de la Administración
forestal, previo informe favorable de la Administración competente
en espacios naturales.
3. Será obligatoria la redacción
de planes locales de prevención de incendios para todas las entidades
locales incluidas en el ámbito del P.O.R.N., debiendo quedar elaborados
y aprobados en un plazo inferior a un año tras la aprobación
del Plan de Prevención de Incendios de la Sierra Calderona, al cual
estarán subordinados en su ámbito de afección.
4. En el Registro de Terrenos Forestales
Incendiados previsto en el artículo 159 del Reglamento de la Ley
3/1993 se hará constar explícitamente las superficies afectadas
por incendios incluidas en el ámbito del P.O.R.N.
5. Con la finalidad de reducir el riesgo
de incendios forestales, queda prohibida en terrenos forestales y en los
colindantes situados a menos de 500 metros de aquellos, la realización
de las actividades enumeradas en el artículo 145 del Reglamento
de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana.
6. Requerirán autorización
las actividades de riesgo enumeradas en el artículo 146 del Reglamento
de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana.
7. De acuerdo con el artículo 157
del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana, la
administración promoverá la recuperación de la cubierta
vegetal en los terrenos forestales incendiados mediante convenios con los
propietarios, subvenciones o a iniciativa propia, cuando no sea previsible
la regeneración natural a medio plazo.
Artículo 42. - Evaluación
de impacto ambiental
Además de los supuestos previstos
en la legislación de impacto ambiental y en el artículo 162
del Reglamento de la Ley 3/1993, quedan sometidos al procedimiento de Estimación
de Impacto Ambiental, de acuerdo con el Decreto 162/1990, las carreteras,
caminos y pistas forestales o sus ampliaciones, cuando no estén
sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, incluso
las necesarias para la defensa contra incendios.
Artículo 50. - Urbanismo
1. En el ámbito para el que
este P.O.R.N. propone la declaración de espacio natural protegido
(Zona de Protección (ZP)), y en aplicación del artículo
1 de la Ley 4/1992, el suelo clasificado como no urbanizable tendrá
la calificación a efectos urbanísticos de especial protección.
2. Asimismo, el Suelo No Urbanizable incluido
en las Áreas de Predominio Agrícola que afecte a terrenos
forestales o montes definidos conforme al artículo 1 del Reglamento
de la Ley 3/1993, también se clasificarán a efectos urbanísticos
como Suelo No Urbanizable de Protección Especial.
3. El planeamiento urbanístico
considerará como fuera de ordenación, las viviendas dispersas
existentes en suelo no urbanizable según la clasificación
del suelo existente en el planeamiento municipal en el momento de aprobación
de este P.O.R.N., excluyendo las edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas
o no, construidas con anterioridad a 1960, y las viviendas principales
en medio rural asociadas a la actividad agraria.
4. No se podrá clasificar nuevo
suelo urbanizable o urbano en el ámbito del P.O.R.N mientras que
existan en el municipio urbanizaciones que no se hallen consolidadas en,
al menos, un 90% y no estén convenientemente legalizadas y dotadas
de servicios urbanos.
5. El suelo clasificado como no urbanizable
de especial protección, no podrá perder esta calificación,
ni, por tanto, ser clasificado en el futuro como suelo urbano, urbanizable
o no urbanizable común.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/1992, las edificaciones
de nueva planta que se construyan en el ámbito del P.O.R.N. tras
la aprobación de éste y no se ajusten a las determinaciones
del planeamiento municipal y a las normas de este Plan, no podrán
ser legalizadas, debiendo procederse a su demolición de acuerdo
con los trámites y plazos previstos en la legislación vigente
en materia de procedimiento administrativo y disciplina urbanística.
7. En los municipios cuyo planeamiento
contenga normas y calificación de suelo que suponga una mayor protección
de los recursos naturales que las previsiones de este P.O.R.N., se mantendrán
la calificación y determinaciones fijadas en el planeamiento.
8. En el suelo clasificado de urbano o
urbanizable por el planeamiento municipal a la entrada en vigor de estas
Normas, se podrán mantener los usos y aprovechamientos que señale
el planeamiento vigente, no pudiendo incrementarse éstos en ningún
caso. Sin perjuicio de poder desclasificarse en el futuro, de acuerdo con
lo previsto en la Directriz ii de Política Urbanística de
este P.O.R.N..
9. Las futuras revisiones del planeamiento,
además de someterse a Evaluación de Impacto Ambiental de
acuerdo con lo previsto en la legislación de Impacto Ambiental,
cuando prevean la clasificación de nuevo suelo urbanizable, únicamente
podrá afectar a terrenos incluidos en las categorías, AG
e IA, salvo en el caso de reclasificación de terrenos colindantes
con el suelo urbano de la población, siempre que se justifique suficientemente
la imposibilidad de realizarlo sobre suelo perteneciente a las dos categorías
citadas.
10. Los municipios cuyo planeamiento urbanístico
contenga normas o calificación de suelo que contravenga las disposiciones
de este P.O.R.N., deberán modificar dichos planeamientos en un plazo
inferior a 2 años desde la entrada en vigor de este P.O.R.N. Entre
tanto, y como medida cautelar, hasta tanto estas revisiones no tengan lugar,
el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones municipales
para actos que supongan una transformación física o biológica
del territorio, requerirán informe favorable previo de la Administración
competente en espacios naturales.
Artículo 51. - Edificación
en medio rural
1. Con carácter general y sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable,
se prohibe la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier
tipo sobre suelo no urbanizable incluido en las categorías PF y
RG de la Zona de Influencia (ZI) y en las PE y PP de la Zona de Protección
(ZP), salvo las excepciones que explícitamente se señalen
en las Normas de este Plan.
2. Con carácter general, se permite
en el ámbito del P.O.R.N. la rehabilitación o reconstrucción
de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberá respetar
en su diseño y composición las características arquitectónicas
tradicionales; poniendo especial cuidado en armonizar los sistemas de cubierta,
cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos,
composición, materiales, color y detalles constructivos. A los fines
de garantizar la debida adaptación paisajística de estas
edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación
de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo
la utilización de documentos gráficos.
3. Se prohíbe la construcción
de viviendas en suelo no urbanizable fuera de espacios degradados o campos
de cultivo de las zonas de Predominio Agrícola (AG) definidas en
este Plan. La construcción de viviendas unifamiliares de nueva planta
sobre suelo no urbanizable deberá ir ligada, inexcusablemente, a
las prácticas agrarias, no permitiendose en ningún caso la
construcción de viviendas de segunda residencia. La superficie mínima
de parcela será de 30.000 m2 en terrenos agrícolas
de secano y de 10.000 m2 en terrenos agrícolas de regadío.
La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones
y elementos arquitectónicos no podrá exceder de 200 m2
y la altura máxima será de 7 metros.
4. La construcción de almacenes
e instalaciones destinados a la explotación agrícola y ganadera
únicamente podrá realizarse en los espacios degradados o
en los campos de cultivo de las zonas de categoría AG e IA, así
como en los enclavados de campos de cultivo de las categorías RG,
PF y PP. La superficie mínima de parcela será de 10.000 m2.
La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones
y elementos arquitectónicos no podrá exceder de 200 m2,
y la altura máxima será de 7 metros.
5. La construcción de instalaciones
y almacenes destinados a la explotación forestal únicamente
podrán situarse en los espacios degradados o campos de cultivo de
los terrenos de categoría distinta a PE y PP, de acuerdo con lo
dispuesto en las Normas Particulares de este Plan, debiendo ser estrictamente
indispensables a su fin. La superficie mínima de parcela será
de 20.000 m2, con una altura máxima de 7 metros; y la
superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones
y elementos arquitectónicos no podrá exceder de 200 m2.
6. La construcción de instalaciones
o edificaciones relacionadas con las actividades turísticas y recreativas
que deban emplazarse en suelo no urbanizable quedan sometidas a lo dispuesto
en los artículos 47 y 48 de este Plan, sin perjuicio de lo previsto
en la Ley 4/1992 de la Generalitat Valenciana sobre suelo no urbanizable.
En el caso de construcciones o edificaciones de nueva planta y de carácter
permanente para este tipo de actividades, únicamente podrán
realizarse en las zonas en que así se permita por las normas particulares
y si han sido previstas en el planeamiento municipal. En cualquier caso,
deberá contar con informe favorable de la Administración
competente en espacios naturales previo a las autorizaciones necesarias
de acuerdo con la normativa sectorial y urbanística vigentes. Todo
ello, sin perjuicio de las determinaciones que en el futuro realice el
Plan de Ordenación del Uso Público señalado en el
artículo 46 de estas Normas.
7. La construcción de viviendas
unifamiliares aisladas, almacenes e instalaciones para el aprovechamiento
agrícola, ganadero, forestal o cinegético y edificaciones
ligadas a las actividades turísticas, recreativas y de ocio que
de acuerdo con las Normas de este Plan y sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley 4/1992, puedan emplazarse en el medio rural, deberán someterse
a las siguientes condiciones:
a) Las fachadas de los edificios públicos
o privados, así como sus medianeras y paredes unidas al descubierto,
deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene
y estética. Los propietarios estarán obligados a proceder
a su revoco, pintura o blanqueo siempre que lo disponga la autoridad municipal.
b) Todos los paramentos visibles desde
el exterior deberán tratarse con iguales materiales y calidad que
las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de los
mismos con materiales bituminosos de colores oscuros, metalizados o cualesquiera
otros revestimientos no adaptados a las características del medio
en cuanto a su incidencia visual, a menos que estos sean recubiertos o
blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con
condiciones de composición y materiales similares a los de la fachada
principal.
c) Los cuerpos construidos sobre la
cubierta del edificio: torreones de escalera, torres de refrigeración,
depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía
solar, etc., quedarán integrados en la composición del edificio
u ocultos. Se procurará especialmente la integración, ocultándolos
o empotrándolos en los paramentos. Deberá evitarse, en la
medida de lo posible, la visibilidad desde el exterior de las líneas
de conducción eléctrica y telefónica, así como
las antenas de televisión y radio.
d) Queda prohibido el desmantelamiento
o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales
de interés histórico-arqueológico, para los cuales
se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración
y conservación.
e) Las edificaciones actualmente existentes
que resulten incompatibles con los objetivos y determinaciones de este
Plan, quedarán calificadas como fuera de ordenación a los
efectos previstos en la legislación urbanística.
8. En todo caso, la construcción
de edificaciones de nueva planta sobre suelo no urbanizable requerirá
del informe favorable de la Administración competente en espacios
naturales con carácter previo a la concesión de la Licencia
Urbanística y, en su caso, de la autorización de la Comisión
Territorial de Urbanismo.
Artículo 52. - Construcciones
y edificaciones públicas singulares
1. Podrán ser autorizables
en Suelo No Urbanizable las construcciones y edificaciones públicas
singulares, siempre que sea como edificio aislado o singular, tales como
construcciones o edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros
sanitarios especiales, o centros de enseñanza y culturales ligados
al medio. Sin perjuicio de las autorizaciones necesarias de acuerdo con
la legislación vigente, requerirán informe favorable de la
Administración competente en espacios naturales y Estimación
de Impacto Ambiental en los términos previstos por el Decreto 162/1990
del Consell de la Generalitat.
2. En todo caso, las construcciones y
edificaciones públicas singulares deberán realizarse sobre
una parcela mínima de 20.000 m2, con una superficie máxima
edificable de 2.000 m2 y en una sóla planta.
3. Las Normas Particulares de este Plan
determinan las zonas en que estas construcciones y edificaciones públicas
quedan expresamente prohibidas.