La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) es la norma en materia de acceso a la información pública, teniendo carácter básico y siendo, por tanto, aplicable a todas las Administraciones Públicas.
A raíz de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia a nivel estatal, la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias, ha desarrollado su regulación con la aprobación de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana (LTCV).
Índice
¿Qué se entiende por información pública?
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (art. 13 LTAIBG).
Este derecho puede verse limitado en determinados casos por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
¿Quién puede acceder a la información pública?
En ambos textos se recoge que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública.
El artículo 12 LTAIBG establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, … “.
En idéntico sentido el artículo 11 LTCV, dispone que “cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley”.
¿Cómo presentar una solicitud de acceso a información pública?
El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.
Dicha solicitud se realizará a través de las herramientas establecidas para ello y preferentemente por vía electrónica.
Dicha solicitud puede presentarse de forma:
Presencial
En las oficinas de atención al ciudadano - Registro General del órgano administrativo o entidad que posea la información
A este respecto, debe tenerse presente que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé en su artículo 16.4.a) que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse en el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de acuerdo con los establecido en la ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Telemática
Asimismo, conforme al artículo 68.4 LPAC, si uno de los obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas presenta su solicitud presencialmente, éstas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica.
La solicitud deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, y tendrá que incluir el siguiente contenido mínimo:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
La persona solicitante no está obligada a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
Proceso de revisión/tramitación de una solicitud de acceso a información pública
Cuando la solicitud estuviera formulada de manera imprecisa o confusa o no identifique de forma suficiente la información, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, la concrete indicándole de que en caso de no hacerlo se le tendrá por desistido, así como de la suspensión, entre tanto, del plazo para dictar resolución.
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
Una vez identificado el órgano competente, corresponderá a este analizar la información solicitada y decidir sobre su acceso.
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
El órgano competente deberá proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, con los límites al derecho de acceso establecidos en la LTAIBG o aquella cuya denegación total o parcial, viniera expresamente impuesta en una ley.
Órgano competente para resolver
El artículo 18 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, establece que los órganos competentes para la resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública son:
“1. En el ámbito de la Administración de la Generalitat serán competentes para la resolución del procedimiento los titulares de los centros directivos responsables funcionales de la información solicitada.
2. En las organizaciones comprendidas en el artículo 2.1.b de esta ley, serán competentes los órganos que determinen sus estatutos o normas de funcionamiento; en su defecto, será competente el órgano máximo con funciones ejecutivas.
3. El resto de instituciones y organizaciones previstas en el artículo 2.1 deberán establecer en sus normas de funcionamiento esta competencia; en su defecto recaerá sobre sus máximos órganos de gobierno.”
Las Universidades públicas valencianas se encuentran en el apartado 2.1.e) por lo que en estos casos la competencia para resolver recae en sus máximos órganos de gobierno, en cuyo poder obre la información solicitada debido a que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de las competencias que tenga formalmente atribuidas, o aquel que tenga específicamente asignada la competencia para conocer de las solicitudes de acceso a la información, sin perjuicio de la responsabilidad del órgano que la posea, por el contenido de ésta.
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Serán motivadas las resoluciones que:
En este supuesto último supuesto se indicará expresamente al interesado que el acceso a la información solicitada sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo:
Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial, viniera expresamente impuesta en una ley. En tales casos la información será disociada, dando cuenta motivadamente de esta circunstancia”.
Puesta a disposición de la información solicitada
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
No obstante, cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Asimismo, si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones a la normativa local que resulte aplicable.
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Si la información está en fase de elaboración o publicación, se informará al solicitante del centro directivo responsable y el plazo previsto para que se difunda o se encuentre disponible.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Por reelaboración no se entenderá un tratamiento informático habitual o corriente.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En el preámbulo de la LTAIBG se indica que el derecho de acceso a la información pública «... se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos ...», añadiendo posteriormente que, «... dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios».
En consecuencia, el acceso a la información requiere analizar, por un lado, los límites a los que se encuentra sujeto el derecho de acceso a la información pública y, por otro, las relaciones entre este derecho y el derecho a la protección de datos de carácter personal; debiendo realizarse una ponderación de ambos derechos.
El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
No obstante, en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
Finalmente, conviene recordar que cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
Protección de datos de carácter personal
Existen diferentes grados o niveles de protección de los datos de carácter personal en el marco de la transparencia de la actividad pública, en función del régimen aplicable a los mismos en la normativa reguladora de protección de datos personales, distinguiendo así entre:
a) Datos de carácter personal especialmente protegidos, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
b) Otros datos de carácter personal (carentes de una especial protección). Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
c) Datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
En aquellos casos en los que la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Por último, la persona solicitante debe tener en cuenta que “la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso".
Es decir, cualquier tratamiento de la información pública obtenida a través del ejercicio del derecho de acceso cuando dicha información contenga o afecte a datos de carácter personal está sujeta a la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública
En aquellos casos en que se solicite información sobre procedimientos administrativos en curso:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
Asimismo, en aquellos casos en los que existe una norma que prevea una regulación propia del acceso a la información, se tendrá en cuenta lo recogido en el aparcado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos de acuerdo con lo previsto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.